REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Junio del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000441
Recibido como ha sido en fecha escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. WILLIAMS JOSE CASTRO, defensor privado de los ciudadanos ARMANDO YAGUAS y HARRISON CAMACARO, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
En fecha 01-04-04 les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a solicitud del Ministerio Público a los imputados ARMANDO YAGUAS y HARRISON CAMACARO .
En fecha 30-04-04 El Ministerio Público consigno escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de lo cual el Tribunal fijo para el día 27-5-04 la oportunidad procesal para realizar la Audiencia Preliminar , fecha en la cual fue necesario, tal como lo plantea la defensa diferir la misma por ausencia de la Fiscalia del Ministerio Público, acordando el Tribunal como nueva oportunidad el día 25-6-04.
Fundamenta el solicitante su petitorio, en el derecho ilimitado que tiene el imputado a solicitar la revisión de la medida, relacionando ese derecho con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad de preservar la finalidad del proceso, citando el solicitante la norma contenida en el artículo 13 ejusdem, y reclamando el derecho a una tutela efectiva, para sus defendidos invocando el derecho a la inmediata libertad de los mismos, soportando tales planteamientos en que el diferimiento de la Audiencia Preliminar se produce por la incomparecencia de los fiscales al acto fijado por el Tribunal, requiriendo el solicitante la obligación del Tribunal de velar por que se imparta justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien pese a los argumentos esbozados por la defensa, considera esta Juzgadora que la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, no interfiere o menoscaba en modo alguno el principio de derecho universal de la presunción de inocencia, que tal medida provisional extrema, se justifica tal como lo prevé el Ordenamiento Jurídico, solo en determinados y excepcionales casos, atendiendo el Juez que la impone al cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que cumplidos estos items, solo corresponde al Juez de Control velar por el cumplimiento de las garantías inherentes al debido proceso, entre otras la celeridad procesal, evitando que no se produzca retraso en el proceso, en grave perjuicio a quien ha sido privado de su libertad en fase de investigación, sin prejuzgar sobre su inocencia o culpabilidad aspectos a debatir en otra fase del proceso.
Se observa, que en el presente asunto, el Ministerio Público presentó oportunamente escrito acusatorio, dentro de los lapsos de ley, el tribunal fijo Audiencia Preliminar y la misma fue necesaria diferirla por las razones expuestas, en virtud de lo cual el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de requerir información sobre las razones de la omisión fiscal. No sin antes fijar nuevamente oportunidad para realizar la audiencia, la cual habrá de efectuarse el día 26 del presente mes y año, por lo que mal puede la defensa fundamentar su petitum en la necesidad de justicia expedita y sin dilación.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como un derecho del imputado solicitar la revisión de las medidas que le fueran impuestas las veces que estime pertinente, igualmente está facultado el Tribunal de Control actuando de oficio revisar la medida en el transcurso del proceso.
Ahora bien, se observa que las razones que dieron lugar a la imposición de la medida privativa preventiva de libertad de los imputados, se mantienen inalterables, siendo así, que pendiente como está, la realización de la Audiencia Preliminar y no habiendo cambiado el Ministerio Público la calificación de los hechos, que le fueron imputados en ocasión de la Audiencia de Presentación por ilícitos de menor gravedad, mal puede estimarse que han variado las circunstancias que dieron lugar a la decisión judicial, que fue fundamentada tomando en consideración la gravedad de los hechos que le fueron imputados y la pena que les pudiese ser impuesta, en el caso que a la definitiva un Tribunal competente les declarara culpables, todo ello, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, pues el proceso servirá a los imputados para alegar todo aquello que en su favor consideren pertinente. Por lo que considera esta juzgadora que no son suficientes las razones esgrimidas por la defensa para declarar con lugar la solicitud de Modificación de la Medida Privativa de Libertad, pues entre las razones que dieron lugar a tal decisión, está la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito contra las personas, precalificado, como HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo elementos de convicción de las actas presentadas por el Ministerio Público, que los imputados tienen conocimiento o participaron en los hechos que se investigan, dando lugar a considerar la existencia de una presunción razonable de circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que la ley adjetiva penal tiene prevista para este tipo de hechos, mayor a diez (10) años de presidio, pues sobre quien pesa la amenaza de recibir una condena de tal magnitud, es perfectamente viable que pretenda eludirla y con ello obstruya la administración de justicia. Por otra parte no se considera desproporcional, el tiempo que ha transcurrido dos (2) meses desde que los imputados fueran privados de libertad, no observándose retardo procesal alguno, razones todas de hecho y de derecho más que suficientes, para estimar que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que se DECLARA sin lugar el petitum de la defensa y en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA presentada por el defensor de los imputados ARMANDO YAGUAS y HARRISON CAMACARO, manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos por considerar que permanecen inalterables las razones que dieron lugar a la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
|