REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 03 de Junio de 2004
años: 194° y 145°


ASUNTO Nro. KP01-S-2004-012081


Visto el escrito de fecha 25-05-04 recibido en este Despacho en fecha 1-6-04 suscrito por la Dra. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA actuando en su carácter de Fiscal quinto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.435.759, residenciado en la Urbanización El Obelisco, vereda 36, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a los fines de decidir se observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 28-10-03, según denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS, por ante el Destacamento Nro. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara recibida, en esa Fiscalía el día 31 del mismo mes y año por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia que el denunciante informó en esa oportunidad que se encontraba en la Escuela de Ciencias Veterinarias, lugar donde trabaja cuando se presentó un compañero de nombre JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, lo apuntó con un arma de fuero, forcejearon y dicha arma se disparó sin que resultara lesionado persona alguna, concluyendo la Fiscal, que las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 en su último aparte del Código Penal vigente. Ilícitos que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante , el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y presentada por el Ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS, plenamente identificado en autos, pues los hechos denunciados solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, previa querella del amenazado, en virtud de lo cual se ordena su devolución en la oportunidad legal, para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria