REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-013971
Visto el escrito presentado por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano RUBEN ANTONIO FERNÁNDEZ VALENZUELA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.730.752, residenciado en esta ciudad, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
El presente Asunto se inició en fecha 10 de Junio de 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO FERNÁNDEZ VALENZUELA, recibida en esa Fiscalía en fecha 15 de Junio de 2004 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otros aspectos: ... que el Sr. GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ, le compró la casa donde reside, pero dentro de la casa hay objetos que le pertenecen, por tal razón acudió a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, para que citaran al ciudadano y le entregara los objetos... Concluye la representación Fiscal, señalando que de los hechos narrados no se evidencia la comisión de delito alguno que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en consecuencia, solicita la desestimación de la denuncia.
Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano RUBEN ANTONIO FERNÁNDEZ VALENZUELA, corresponden a hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por no estar tipificados en ley Penal, en consecuencia resulta ajustado a derecho declarar procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE. Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y en consecuencia no pueden ser objeto de enjuiciamiento. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Ciudadano: RUBEN ANTONIO FERNÁNDEZ VALENZUELA solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria.
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