REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 07 de Junio de 2004
años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-S-2003-010311

Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JOSE ELISEO RIVAS GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.323.913 cuyo domicilio es Urb. Patarata, bloque 9 entrada “D” apartamento D-16 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido para el presente procedimiento por el Dr. JOSE R. ANTEQUERA inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No.90.128 con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28 edificio Torre Centro, tercer piso, oficina 3-D observa:

El precitado ciudadano solicita la entrega de un vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, MODELO COROLLA, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 1994, PLACAS GAA-85H SERIAL CARROCERIA: AE1019810234 (falso), SERIAL MOTOR 4AK542859 (FALSO) cuya propiedad y posesión alega ejerce desde el 05 de Noviembre de 2003 acreditando el pretendido derecho con documento publico autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Duaca, Estado Lara quedando asentado bajo el No. 20 tomo 54 de los libros de Autenticaciones que a tales efectos lleva ese Despacho, tal se constato en actuaciones que corren insertas a los folios 6,7 y 28 del presente asunto. Consta igualmente al folio 16 de las actuaciones, acta policial de cuyo contenido se evidencia que el vehículo en cuestión se registra por ante el Sistema Setra y no esta solicitado. Así mismo en acta No. P.V.R. 59-11-03 de fecha 12-11-03, inserta a los folios 17 y 18 que versa sobre revisión realizada al referido vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las siguientes conclusiones:”...Chapa identificadora de la carrocería AE10198102334 es FALSO, el serial de seguridad AE1019810234 se encuentra FALSO el Serial del motor 4A542858 FALSO, al folio dos (2) consta decisión de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público NEGANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por tener los seriales adulterados con fundamento en la ya citada experticia, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien se desprende de lo existente en autos que si bien es cierto el vehículo de marras presenta seriales de carrocería y motor adulterados, la documentación presentada sobre el mismo no ha sido tachada de falsa durante el proceso, por el contrario el Ministerio Público solicitó copia certificada del documento autenticado y las resultas del mismo corren insertas al folio (18) en copia certificada y de cuyo contenido se desprende una supuesta venta sobre el vehículo pactada entre el hoy solicitante JOSE ELISEO RIVAS y LOPEZ MARTINEZ ANTONIO JOSE , quien aparece como propietario del descrito vehículo por ante el SETRA , tal se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo (f.53) que en original fue consignado a solicitud del tribunal, sin que el Ministerio Público hubiese establecido que la documentación presentada estuviese, viciada o sea tachada de falsedad. Por el contrario aperturada la investigación que dio lugar a la retención del vehículo, se determinó que el Certificado de Registro Automotor es original, no señalándose en ninguna fase del proceso que el vehículo este solicitado o se conozca propietario diferente al hoy solicitante, quien venía gozando del uso del referido vehículo hasta tanto fue retenido en operativo especial por presentar seriales adulterados.

Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso, el reclamante del vehículo acompañó a su solicitud de entrega de vehículo, los documentos que acreditan la propiedad del mismo, así como la tradición de dicha propiedad, por lo que mal pueden las irregularidades físicas detectadas por el órgano investigador sobre el vehículo, en forma autónomo como único elemento individualizador del bien sometido a experticia, desvirtuar el justo título que ampara la posesión y la propiedad del reclamante, presumiéndose siempre la buena fe en la adquisición del automotor, aunado a la circunstancia de no aparecer solicitado por ningún organismo policial, y no constando en actas que la documentación presentada por el solicitante para apoyar su solicitud, sea falsa, especialmente el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, documento que en el ordenamiento jurídico vigente acredita la legítima propiedad del vehículo y que en el presente caso está registrado con los datos actuales del vehículo solicitado, a nombre del Ciudadano LOPEZ MARTINEZ ANTONIO JOSE, quien a su vez traslada sus derechos de propietario al hoy solicitante según documento autenticado por ante el Registro Subalterno de Duaca, sin que se hubiese podido desvirtuar la autenticidad de tal documentación en el transcurso de la investigación, por lo que nos encontramos frente a documentos que acreditan suficientemente la propiedad y posesión sobre este tipo de bien o sea vehículo automotor al respecto la Sala Constitucional ha señalado: “....el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos...”

Y en ese orden de ideas ha sentenciado la misma Sala, tal como lo citara el solicitante en sus reiterados escritos: “...En los casos de los vehículos, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativa de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable confome a las reglas del criterio racional...”

Infiere quien aquí decide que de la anterior cita sentada por la Sala Constitucional, se desprende que no pudiendo establecerse que la cosa requerida o solicitada sea hurtada robada o estafada, tal lo prevé el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo presentado el solicitante los documentos que acreditan el derecho de propiedad, estos se constituyen en prueba fehaciente de su pretensión y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal es ACORDAR LA DEVOLUCION del vehículo ya descrito en esta decisión, por no constar en autos que exista un tercero con mejor derecho sobre el referido vehículo, que el acreditado suficientemente por el solicitante, con documentos públicos no tachados de falsos, en virtud de lo cual preservan el valor jurídico, que de los mismos dimana hasta prueba en contrario, tampoco consta que el referido vehículo este siendo solicitado ni sea necesario para la investigación de hecho punible alguno, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO, aquí tramitada y así se acuerda.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la DEVOLUCION DEL VEHICULO descrito al ciudadano JOSE ELISEO RIVAS GARCIA. Devuélvasele igualmente, previa certificación, el documento original que corre inserto al folios 53 del presente asunto. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Concordia, a los fines de cumplir la presente decisión. Firme que este la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes. Regístrese, publíquese y notifíquese, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311,312 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. cúmplase.

La Jueza de Control No 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria