REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 02 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000260
Visto escrito presentado por el Abogado CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano Acusado JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO, a través del cual solicita le sea dada una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto tiene fijado . Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 07 de Diciembre del 2001 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Febrero de 2002, se le acordó la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días y se ordenó la Apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 415 y 458 ambos del Código Penal, para el ciudadano JESUS EDUARDO SUAREZ CARRILLO y para el ciudadano García Farfan Antonio José por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Permaneciendo hasta la fecha con dichas medidas.
En fecha 06 de Mayo de 2002, se libra Orden de Aprehensión al ciudadano Jesús Eduardo Suárez Carrillo por cuanto se encuentra presuntamente imputado en el delito de Lesiones, solicitud que fuera realizada por el Fiscal 8° del Ministerio público. Siendo puesto a la orden del Tribunal de Control N° 01 Extensión Carora del Circuíto Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2002, signándole al asunto el N° KP01-P-2002-1143 quien le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30 de Julio de 2002, se celebra Audiencia preliminar y se acuerda la Apertura a Juicio y Ratifica la privación judicial al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 del Código Penal Respectivamente.
En fecha 13 de Mayo de 2003, se recibe el asunto KP01-P-2002-1143, remitido por el Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal y se acumula al asunto KP01-P-2002-000260, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comparte esta juzgadora los argumentos en que funda el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el voto concurrente en sentencia N° 46 de fecha 30 de Enero de 2003:
“Sin embargo, a juicio de quien emite este voto, dicho artículo 244 no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación con el principio de buena fe que rige al litigio (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal), y que prohíbe los planteamientos dilatorios y formales, así como el abuso de las facultades procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, entre los artículos 244 y 102 del mencionado Código existe una relación que conduce a que si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura más de dos años, por causas imputables al reo, el tiempo de la dilación procesal por ese motivo, no debe incluirse en el cómputo de dos años, ya que la dilación es motivo de la torpeza y ausencia de buena fe en el litigio, del imputado.”
Por ultimo, al analizar el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, en este caso el de mayor pena, como es el Robo de Vehículo, el cual tiene asignada una pena de 8 a 16 años de presidio, lo que originan la necesidad de la medida de Privación Judicial Preventiva del Acusado de autos, como la aplicable para asegurar la sujeción del mismo al proceso, siendo procedente mantener la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, en la que este Tribunal decide negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al acusado JESUS EDUARDO SUAREZ CARRILLO solicitada por el Defensor Público CARLOS CORTEZ RIERA. Notifíquese. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
EL SECRETARIO
Abg. Miguel Ángel Sánchez
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