REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 22 de Junio de 2004
193° Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000175
Vista la solicitud recibida en fecha 01 de Junio de 2004, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, ratificada en fecha 1º de Junio de 2004 y recibida esta última por ante este Tribunal en fecha 14 de Junio de 20004, suscrita por los abogados ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMINIO LUGO, en su condición de defensores privados del acusado ORLANDO SEGUNDO PEREZ COLMENAREZ, identificado en autos, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMINTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4° y 5°, 278 y 472 del Código Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Enero de 2004, se decretó: La continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida que debería cumplir en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional, por su condición de funcionario de ese organismo, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y Distracción de Bienes Confiados a la Custodia de un Órgano Público previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción . Fundamentando su decisión en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Marzo de 2003, se realiza la Audiencia Preliminar al acusado de autos, ordenando la apertura al juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4°, 278 y 472 del Código Penal.
Se reciben las actuaciones en este Tribunal, fijándose selección de escabinos, la cual se realizó en fecha 01 de Junio de 2004.
En fecha 18 de Mayo de 2004, se recibe solicitud por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y por ante este despacho en fecha 20 de Mayo de 2004, siendo decidida en fecha 25 de mayo del 2004 acordando la Negativa de la solicitud de Medida Cautelar.
En fecha 01 de Junio del año en curso, se solicita nuevamente medida cautelar, siendo ratificada en fecha 10 de Junio, como se señaló anteriormente, fijándose una audiencia a fin de escuchar a las partes, la cual se efectuó, el día 17 de Junio de 2004, en la que la defensa manifestó: “consideramos ajustado a derecho por el tiempo que ha permanecido privado de libertad, que son seis meses, es pertinente la revisión de la medida, por no tener índice predelictual, tiene conducta intachable , es estudiante universitario de Administración Tributaria, en el expediente no aparece cadena de custodia del cuerpo del delito. Fundamenta en el artículo 49 de la Constitución y 243 del COPP su petición de libertad. Llama la atención a la defensa la experticia realizada a un candado y una tenaza que dan resultado negativo, lo cual cambia las circunstancias por las cuales nuestro defendido fue privado de libertad. El acusado expuso, previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal: “solicito se me otorgue mi libertad, por cuanto no me encuentro implicado en los hechos, no he tenido nunca problemas, he tenido carreras universitarias. La Fiscal Undécima del Ministerio público manifestó: “En fecha 29 de Marzo se efectuó la audiencia preliminar, deben concurrir por lo menos 3 meses para cambiar la medida, lo cual no ha sucedido. En el presente caso existe concurrencia real e ideal de delito, la defensa alega unas pruebas y dicen han variado las circunstancias, pero esas circunstancias existían para la audiencia preliminar y es materia de fondo que se debatirá en el Juicio. Se le están imputando 3 delitos, no explica la defensa si han sido desvirtuados los supuestos de privación de libertad motivo por el cual la fiscalia se opone a la solicitud de cambio de medida”.
Las normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el imputado de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y la obligación para el Juez de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas cada tres meses”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.
Para resolver, debe igualmente tomar en cuenta quien aquí provee, el tipo penal investigado, que la pena no es igual ni superior a los Diez (10), que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya ha sido presentada la acusación por parte de la vindicta pública, aún cuando que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales y garantizar las resultas del proceso, lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 y 258 ambos del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentar, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ORLANDO SEGUNDO PEREZ COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentar, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará una Audiencia. Líbrese Boletas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
|