REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 28 de Junio de 2004
Años 193° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002202


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

Fiscal: ABG. MARCIAL ANDUEZA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. MIRIAN RODRÍGUEZ LISSIR
DEFENSORA PÚBLICA

Acusados: LUIS ALBERTO LUCENA BRICEÑO


Delito: HURTO CALIFICADO




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 10 de Junio del año 2004 a las 10:00 A.M., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. MARCIAL ANDUEZA, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado LUIS ALBERTO LUCENA BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 4° del artículo 455 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para los acusados.-
Los hechos que les fueron imputados a los acusados de autos, fueron los siguientes:
El día 08 de Agosto de 2000, siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, en momentos en que los funcionarios policiales C/2do. RAFAEL HERNANDEZ y Agente ENDERSON ESCALONA, se encontraban de servicio, específicamente en la calle 19 entre carreras 19 y 20, avistaron a un sujeto saliendo en veloz carrera del interior del vehículo marca Mustang, Azul Claro, placas: PAZ-071, con un objeto en la mano derecha, al acercarse al vehículo los funcionarios observaron que el cristal de la ventana derecha estaba fracturado, por lo que inician una persecución logrando darle captura en la carrera 17 con calle 17, incautándole un radio reproductor marca Bohen, color negro, al regresar al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo estaba el propietario del mismo, quien se identifico como HAYDEE SILVA LÓPEZ y manifestó que faltaba el radio reproductor de su vehículo. Posteriormente el detenido fue trasladado a la sede de la Brigada Motorizada.

En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. MIRIAN RODRÍGUEZ LISSIR, expuso: solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado LUIS ALBERTO LUCENA BRICEÑO, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y expuso: “Admito los hechos de que me acusa el Fiscal del Ministerio Público”.
La defensa solicitó: Oída la exposición de mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-


II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LUIS ALBERTO LUCENA BRICEÑO, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, así como la culpabilidad de los acusados con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados.-

III.- El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, es sancionado con una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (6) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto el acusado de auto hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe rebajársele la mitad de la pena resultante, siendo la pena en concreto a la que se condenó a los acusados la de Tres (3) años de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida Privativa de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.-




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.385.042, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/78, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Municipio Unión Carrera 4 con calle 19 y 20 N° 19-21, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de TRE (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 10 de Junio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 28 de Junio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN


El Secretario

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ