REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 29 de Junio de 2004
Años 193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001561
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretario: ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
Fiscal: ABG. JOSE MORA MOLINA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor: ABG. JOSE GREGORIO ZAA
DEFENSOR PRIVADO
Acusado: JHOAN JOSÉ SUAREZ BRITO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 14 de Junio del año 2004 a las 2:00, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Mora Molina, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado Jorge Antonio Mambel Pérez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, fueron los siguientes:
En fecha 14 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 1:00 pm, los funcionarios C/1ero DAVID MARIN y Agente EDGAR ALVAREZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 25 con calle 23, visualizaron a un ciudadano que vestía franela anaranjada, pantalón Jean azul y zapatos negros el cual se desplazaba a pie, y a quien le notaron bajo su vestimenta un objeto, al ser revisado se le encuentra al ciudadano entre su vestimenta, en la pretina del pantalón del lado derecho a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo revolver sin marcas aparentes calibre 38mm, serial 500808, cromada, cacha de goma, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, constatándose que dicha arma se encuentra requerida por la Sub-Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente G-539.913 de fecha 31-10-2003 por el Delito de Hurto Genérico.
En esa oportunidad legal, la defensa privada Abg. JOSE GREGORIO ZAA, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento especial, y posteriormente ceda nuevamente la palabra a la defensa para hacer uso de su petitorio.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado JHOAN JOSE SUAREZ BRITO, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos de lo que me acusa el fiscal y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La defensa solicitó: ”vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena , y se aplique la rebaja correspondiente a las atenuantes del artículo 74 del Código Penal”.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JHOAN JOSE SUAREZ BRITO, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto el acusado Jhoan José Suárez Brito, no posee antecedente y era menor de 21 años para el momento de los hechos, es necesario aplicar las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, aunado a que hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente rebajarse la mitad a la pena a imponer, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del mencionado código, impuestas en fecha 16-11-03.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JOHAN JOSE SUAREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.324.648, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1983, residenciado en El Ujano carrera 2 con calle 10 casa N° 10-21, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 14 de Junio de 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 29 de Junio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARÍN
El Secretario
ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
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