REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Junio de 2004

Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00249

JUEZ : MINERVA PARRA MONTILLA

ACUSADO: JOSE GREGORIO ALVAREZ

FISCAL OCTAVO: Abog. HOFFMANN MUSSO

DEFENSOR PUBLICO: ABOG: CARLOS CORTEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el ART 278 del Código Penal

IDENTIFICACION DEL ACUSADO: JOSE GREGORIO ÁLVAREZ, venezolano, de 29 años de edad, vendedor de comida, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.842.197 y residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle Bélgica, vereda 3, casa N° 6 de la ciudad de Carora.


Este Tribunal unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO:



Este proceso, se inicia el 03-02-2004. por solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio público a cargo del profesional del Derecho Hoffmann Musso, por ante el tribunal de Control de Carora, extensión de este Circuito Judicial Penal quien solicita medida privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 70 Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Armada Policiales, donde dejan constancia que siendo las 3pm del 02-02-2004 se encontraban de patrullaje por la calle Los Indios, al final, sector Valparaíso, visualizaron un ciudadano, que al notar la presencia policial ocultó un objeto debajo de su vestimenta, le dieron la voz de alto y al efectuarle el registro corporal le encontraron, entre su vestimenta , a nivel de la cintura, lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, pavón negro, cacha de plástico de color negro, marca Jennings, serial N° 728922, con un cargador contentivo de seis (6) cartuchos del mismo calibre en su interior, sin percutir, practicándole la detención, quien quedó identificado como JOSE GREGORIO ALVAREZ. En fecha 04-02-2004, la juez de control N 10, doctora Mireya León, decretó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al imputado, las medidas previstas en los ordinales 3° y 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego contra el imputado José Gregorio Álvarez, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal al que correspondiese por distribución. En fecha 16 de marzo del 2004, verificada la competencia, el tribunal de juicio N° 2 fijo juicio oral y público para el día 09 de junio del 2004, acordándose la notificación a las partes. En el día fijado para el juicio oral y público, nueve (09) de junio del dos mil cuatro (2004), siendo el las 2:30 p.m., constituido el Tribunal de Juicio unipersonal Nro. 2 integrado por quien decide, el secretario de sala Abog. Elmer Zambrano y el alguacil en la sala de audiencias ubicada en el piso 7 Circuito Judicial penal del Estado Lara del Edificio Nacional a los fines de efectuar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público , abogado Hoffmann Musso, la defensa Pública, profesional del derecho Carlos Cortez y el imputado, verificada la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga declaró abierto el acto y les advirtió a las partes y al público sobre la importancia y significado del acto y le informa al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole, detalladamente, en que consiste cada uno de ellos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Público profesional del derecho abogado Hoffmann Musso, quien hace su exposición de hecho y de derecho en que basó su acusación, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, asimismo promovió medios probatorios, solicitó se admitiera la acusación, con las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, al juicio oral y público y el enjuiciamiento del ACUSADO y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó escrito acusatorio, denuncia , experticia de reconocimiento practicada al arma y acta de antecedentes policiales del acusado , constante de nueve (9) folios.
Se le concedió la palabra al defensor quien por su parte expresó: Que solicita que se le de la palabra a su representado, por cuanto éste le había manifestado su voluntad de hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en especial de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y una vez haya declarado, solicitó que le fuera concedida nuevamente la palabra.
Se le concede el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del precepto Constitucional inserto en el art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste su deseo de declarar: se identificó como JOSÉ GREGORIO ALVAREZ y expresó que admite los hechos imputados por el Fiscal.-
Se le concede nuevamente la palabra a la defensa, quien expresó que vista la manifestación voluntaria que hizo su defendido en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera inmediatamente la pena , con la rebaja correspondiente.

El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, vista la acusación presentada por la representación fiscal, admite la misma, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias al juicio oral y público y por cuanto el acusado hizo uso a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial al procedimiento por admisión de los hechos, quedando identificado como JOSE GREGORIO ALVAREZ, venezolano, de 29 años de edad, vendedor de comida, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.842.197, soltero, nacido el 23-08-74 y residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle Bélgica, vereda 3, casa Nro 6 en la ciudad de Carora; el Tribunal de juicio unipersonal observa, que el artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, la cual es el de Admisión de los Hechos, el que como quedo plasmado en la exposición de motivos, vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena; y siendo que en el presente caso, el acusado de marras, sin coacción, presión o apremio, manifestó en la sala de juicio oral que eran ciertos los hechos que le imputaba el fiscal, motivo por el cual admitía los hechos y por ser ésta la oportunidad procesal para ello, pues el presente asunto venía de una declaratoria de flagrancia, por parte del Juez de Control, quien consideró que estaban dadas las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es en la audiencia del juicio oral y público, luego de apertura de la audiencia, admitida la acusación y antes del debate probatorio, cuando según mandato del artículo 376 del código adjetivo penal , el acusado puede admitir los hechos imputados, tal como sucedió en el presente caso, por lo que debe quien decide, imponerle al acusado la pena de la siguiente manera:
El artículo 278 del Código Penal establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, a la que al aplicarse la regla del artículo 37 del Código Penal resulta un término medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Por haber el acusado admitido los hechos, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora, rebajar la pena hasta la mitad en atención a que el delito de porte ilícito de arma no implica violencia, ni es de los contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni va en contra del patrimonio público, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena al Ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.842.197, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal. Se mantiene la medida cautelar que recae sobre el referido ciudadano, hasta la ejecución de la sentencia. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del acusado que será el NUEVE (09) DE JUNIO DEL 2006 a las 12:00pm, dejando salvo el cómputo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 09 de junio del 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

JUEZ DE JUICIO Nro. 2

MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIO DE SALA

ABOG. Elmer Zambrano