REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de junio del 2004 Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000685

Visto y leído el escrito presentado, en fecha 10-06-2004 y recibido por éste Tribunal el día 16-06-2004, por la defensa de los acusados ALCIDES ISAAC ARCE GUERE y ALCIDES ALIRIO ARCE PAREDES, identificados plenamente en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentándose en que han transcurrido dos años de la privación de libertad .

La defensa solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad dictada a sus defendidos ciudadanos ALCIDES ARCE GUERE y ALCIDES ARCE PAREDES. Es por lo que este tribunal a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:

El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el caso de marras los acusados lo fueron por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, que son delitos graves y que prevén en el Código Penal penas superiores a los DIEZ años en sus límites máximos, como delitos individuales y aislados , como es el caso del homicidio intencional, mucho más si le son imputados a una sola persona por concurrencia de delitos o concurso de los mismos, al referirnos a la admisión de la acusación por los delitos de lesiones leves y porte ilícito de arma, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos por los cuales estan sub judice los acusados, graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Juez de Control decretó a los acusados de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Igualmente es de hacer notar que el último diferimiento del juicio se debió a causa de la incomparecencia de los defensores privados, a quienes se les hizo espera por un lapso de dos horas, al igual que la misma fue la causa de diferimiento de la primera oportunidad fijada para el juicio oral en fecha 02-03-2004, encontrándose en ambas oportunidades presentes, todas las partes y escabinos. Por lo que es oportuno acotar lo expuesto por el doctor Jesús Cabrera Romero en sentencia N° 46 de la Sala Constitucional del 30-01-2004, cuando afirma que el artículo 244 no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación al principio de buena fé que rige al litigio (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal) y que prohíbe los planteamientos dilatorios y formales, así como el abuso de las facultades procesales que otorga el código adjetivo penal y por ello si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura mas de dos años por causas imputables al reo, el tiempo de dilación procesal por ese motivo, no debe incluírse en el cómputo de los dos años, ya que la dilación es motivo de la ausencia de buena fé en el litigio del imputado. Si la privación se decretó por existir motivos para ello, no podrá suspenderse debido al transcurso del tiempo, cuando excede de los dos años, debido al imputado, quien así potencia los motivos por los cuales fue necesario ordenar la medida; criterio éste absolutamente compartido por quien aquí decide.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo:”
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de marras y así se decide.


DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que cese la medida judicial preventiva de privación de libertad, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ALCIDES ISAAC ARCE GUERE y ALCIDES ALIRIO ARCE PAREDES. Notifíquese a las partes.

Juez de Juicio N° 2
El Secretario


MINERVA PARRA MONTILLA Abog. Miguel A. Sánchez