REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto 10 de junio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KPO1-P-2003-001472
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. LOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. PEDRO ROMERO
ACUSADO: JUAN CARLOS SOTELDO, venezolano, nacido el 21-08-1981
En Barquisimeto, de 22 años de edad, oficio Buhonero,
No porta Cédula de Identidad, Hijo de Pastora Coromoto
Soteldo y Domingo Acosta; Residenciado en la calle 6 con
Carrera 1 casa sin número, al lado del taller de latonería
Chomari, Barrio San José. Barquisimeto. Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. ENMA SUAREZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
II
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Abg. Lolis Hernández y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, del imputado y otros sujetos procesales. Se declaró abierta la audiencia y previa las formalidades de ley se dio la palabra a la representante fiscal.
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra los imputados arriba identificados, y expuso los hechos siguientes: “El 14-10-2003, los funcionarios Sgto./1ro Nelson Puerta y Dtgdo. José Silva, adscritos a la comisaría Policial No 22, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana de esa misma fecha se encontraban en la sede de la comisaría No 22, cuando se acercó una dama y dos caballeros con dos ciudadanos a quien traían conducidos por la fuerza, uno sangraba en la región frontal, alegando la ciudadana que ambas personas la habían despojado del celular y salieron en veloz carrera, pero los dos vecinos le prestaron apoyo y lograron darle captura a los dos jóvenes que la habían robado en la carrera 6 con 18 y 19 del Barrio Unión, recuperando el celular”. La representación fiscal encuadró el hecho en el ilícito previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipificándolo como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; ofreció como medios probatorios las declaraciones de los funcionarios actuantes, Sgto. 1ro Nelson Puerta y Dtgdo. José Silva. Como documentales la experticia de reconocimiento legal del celular. Solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado. Consignado el escrito acusatorio y documentales en doce folios útiles.
LA DEFENSA
El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa la acusación y las documentales ofrecidas por la fiscal, a los fines del control sobre los mismos. La defensa revisó los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “mi defendido hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Con vista a la acusación presentada los fundamentos y las pruebas ofrecidas, que fue debidamente fundamentada por la representación fiscal, de la misma surgen elementos de convicción en contra de el imputado, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado JUAN CARLOS SOTELDO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 458 último aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS ACUSADO
El Tribunal informó a acusado de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 458 último aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado expuso libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “Admito los hechos que me acusa el fiscal yo le quité el celular a la señora y andaba con el menor”. La defensa expuso: “Solicito se imponga la pena, que se aplique el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva ya que esta en el Centro Penitenciario de Uribana”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de hechos punibles, el acusado aceptó su culpabilidad, por ello admiten la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose los tipos penales de 1º) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término dos (2) años de presión; de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le aumenta nueve (9) meses de prisión que correspondiente a la mitad de la pena prevista por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN revistos en los artículos 458 último aparte del Código Penal, quedando en dos (2) años y nueve meses de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, considerando las circunstancias del caso en particular, se rebaja en la mitad de la pena, quedando en un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días de presión; por no evidenciarse que tenga antecedentes penales, se aplica el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la pena a cumplir en un (1) año y cuatro meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente es CONDENAR a JUAN CARLOS SOTELDO, identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de presión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 458 último aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO a JUAN CARLOS SOTELDO venezolano, nacido el 21-08-1981 en Barquisimeto, de 22 años de edad, oficio Buhonero, No porta Cédula de Identidad, Hijo de Pastora Coromoto
Soteldo y Domingo Acosta; Residenciado en la calle 6 con Carrera 1 casa sin número, al lado del taller de latonería Chomari, Barrio San José. Barquisimeto. Estado Lara. A cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 458 último aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la pena impuesta se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º (presentación por ante la URDD cada ocho (8) días) y 4º (prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal), que se cumplió desde la sala de audiencia. Se ordena la que una vez consignada la factura sea entregado al propietario el celular. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 25 de septiembre de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese oficio. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Lolis Hernández
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