REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º

ASUNTO KP01-P-2002-001156.
Barquisimeto 1 de junio de 2004.

Visto el escrito presentado por la Abogada FANNY CAMACARO Defensora Suplente Pública Penal N° 20, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Pedro José Romero Velásquez acusa penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Amilcar Mendoza Herice victima en el presente caso; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES.

En fecha 11 de diciembre de 2003, la citada profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado que llegó por distribución al Despacho de este Tribunal en fecha 16-12-2003, manifestando entre otras:
“…es de destacar que mi defendido se encuentra privado de su Libertad desde el mes de julio del año 2002…sin que haya sido objeto de un Juicio Oral y Público menoscabando el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con un gran retardo procesal que repercute en su defensa dejando de un lado la presunción de inocencia..”
“…los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad…” (Cursivas del Tribunal)

Ante esta solicitud, esta Instancia dictaminó la negativa de otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial en fecha 18DIC03, señalando:

“…Así las cosas, es menester acotar que este Tribunal ha efectuado todos los actos del proceso relativos a la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se constituyó como Tribunal Mixto en audiencia de fecha 25 de Septiembre del presenta año y fijó la audiencia de juicio para el 13 de noviembre del año discurrente, fecha en la cual no se llevó a cabo el acto por encontrarse este Tribunal realizando una Inspección Judicial en un Juicio continuado signado con el N° KP01-P-2002-1196, lo que motivó el diferimiento de la audiencia para el 09 de marzo de 2004, fecha en la cual se llevará a cabo el acto y se dictará Sentencia Definitiva…”.

En fecha 09 de marzo del presente año, pese a estar debidamente notificada no compareció la Defensora Pública para realizar el Juicio de su patrocinado de quien hoy pide la libertad, aunado al hecho de no haber comparecido los escabinos para constituirse este Juzgado como Tribunal Mixto y dictar sentencia en el caso de marras, fijándose nueva oportunidad del juicio oral y público para el día 09 del presente mes y año.

La Defensa Fanny Cammacaro R, solicita nuevamente al folio 220 de la segunda pieza del asunto, el otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido alegando que al no realizarse el juicio se “…le ocasiona un perjuicio, por lo cual se le está vulnerando la garantía constitucional del Debido Proceso. Aunado a esto la Ley Adjetiva Penal consagra el principio de Libertad…”. Continúa alegando la solicitante “…Esta situación violenta el derecho de mi representado de que se presuma inocente, de ser juzgado en libertad y de que se efectúe un juicio justo y oportuno en un plazo razonable, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución…y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el derecho al juicio público sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías Constitucionales. El derecho a ser juzgado en Libertad es Absolutamente Independiente de las Circunstancias por las cuales se produjo la detención del imputado y las mismas sólo se modificaran en la etapa procesal correspondiente, la cual no se ha verificado. En este sentido es importante señalar el artículo 7 de la Carta Magna…” (Cursivas del Tribunal)

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar nuevamente la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Bueno es precisar, sobre lo expuesto nuevamente por la solicitante, que este Tribunal no es ajeno al conocimiento de la fecha de detención del acusado, la cual ocurre en fecha 17-07-2002; Sin embargo, su privación obedeció en principio, a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de fecha 19JUL02, quien presumió la fuga, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de fecha 19 de ese mes y año; Ahora bien, y como se asentó en decisión de fecha 18DIC03, desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional

Advierte este Tribunal a la Defensa, que con la privación decretada y mantenida en esta fase de Juicio, no se ha conculcado derechos constitucionales del procesado y en reiteradas decisiones de este Administrador de Justicia así lo ha explanado, siendo bueno abordar nuevamente esta hipótesis fundada en indicios que ha trascrito este Juzgador en las decisiones de revisión de medida dictadas en la presente causa sobre el criterio del máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, al señalar:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad… por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción
razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte del Acusado de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad y desde la última revisión de medida hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y ante esta Instancia, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado…cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Advierte asimismo este Juzgador que mediante auto de fecha 23 de mayo del presente año negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos sobre quien antes y ahora se considera que existe peligro de que se fugue y evada el proceso y no existe como erróneamente lo señala la defensa que se puede garantizar la comparecencia de su defendido a juicio con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación impuesta.

En este orden de ideas, considera quien decide ante el señalamiento de la defensa del desconocimiento de este Tribunal del derecho a la libertad de su patrocinado, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En atención a la presunción de inocencia manifestada nuevamente como conculcada o inobservada por este Juzgador, es menester analizar que la misma es una presunción de no culpabilidad ante la inexistencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme como un estado jurídico en el proceso que se le sigue que no permite anticipar la sanción sin un juicio previo, que nada tiene que ver con la custodia necesaria, la cual, per se, no desvirtúa dicha presunción que puede perfectamente caminar en este proceso acusatorio paralelamente con la medida de coerción impuesta, sin que por ello se violen derechos fundamentales.

La restricción de libertad que pesa sobre el acusado de marras no es como sanción, sino, como vigilancia hecha por Estado en medida extrema dado la presunción de fuga reinante como supuesto de excepción al segundo principio invocado y relacionado con el derecho a ser juzgado en libertad que encuentra su excepción en la privación preventiva que a criterio de quien decide debe mantenerse y se otorgará una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el acusado cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron la medida que pesa en su contra y que puedan inferir a este Operador de Justicia que puede verse satisfecho los fines del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación, o que ésta sea de necesario y forzoso otorgamiento por el exceso del tiempo de privación sin sentencia condenatoria, es decir, por el transcurso por más de dos años sin un juicio previo o de su prórroga en caso de ser solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y otorgada por el Tribunal que conoce del asunto.

Sobre este derecho de libertad tan anhelado por quienes son sometido a un proceso penal se ha pronunciado como se asentó, el máximo Tribunal de la República y doctrinarios como el Dr. Arteaga Sánchez quien refleja en su Obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” que si bien “…nuestra Constitución Nacional de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad…”, no es menos cierto, que admite “…sus restricciones o las medida de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad –salvo el caso de flagrancia- temporalidad, provisionalidad…”, y es precisamente en el caso de marras que se estimó la existencia de fundados indicios de que el Acusado evadiría el proceso con el otorgamiento de una medida menos gravosa, presunción que subsiste en esta etapa de Juicio en la cual debe continuar privado como ha sido señalado, pues, son las mismas normativas señaladas por la Defensa como conculcadas por este Administrador de Justicia –art. 9, 243 y 244 del C.O.P.P.- que autorizan la privación sin que violenten derechos fundamentales en el proceso.
Observa igualmente este Tribunal que tal restricción al derecho de ser juzgado en libertad se consagra en los pactos y acuerdos internacionales ratificados por la República, que si bien, afirma en el artículo 7. 5° de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica sobre el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que ese mismo Instrumento Normativo faculta a los Jueces amparados en causas preexistentes en el ordenamiento jurídico interno –art. 250 y 251 C.O.P.P- a la aplicación de la excepción a este derecho invocado y privar preventivamente a un ciudadano para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, como también lo consagra el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el artículo 9 Numeral 1, al establecer que “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. y 3. …tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”, por lo cual, no se violan o desconocen como erróneamente lo afirma la Defensa derechos fundamentales al exigir el otorgamiento de una medida menos gravosa.

La privación preventiva también está permitida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1° al establecer que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez..” en virtud de lo cual se permite privar preventivamente al acusado de autos con fundamento a los preceptos adjetivos supra mencionados.

Así las cosas, es menester acotar que este Tribunal ha efectuado todos los actos del proceso relativos a la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se constituyó como Tribunal Mixto en audiencia de fecha 25 de Septiembre del presenta año y fijó la audiencia de juicio para el 13 de noviembre del año discurrente, fecha en la cual no se llevó a cabo el acto por encontrarse este Tribunal realizando una Inspección Judicial en un Juicio continuado signado con el N° KP01-P-2002-1196, lo que motivó el diferimiento de la audiencia para el 09 de marzo de 2004, fecha en la cual no se presentó la defensa al Juicio sin causa que la justifique, fijándose nueva fecha para la celebración del acto para el día 9 del presente mes y año.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto al primer día del mes de junio del año dos mil cuatro (01/06/2004), siendo las 02:30 p.m. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. CUMPLASE.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANAIZAIT GARCIA


ASUNTO KP01-P-2002-0001156.