REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO No. KPO1-P-2000-2180
Barquisimeto 22 de junio del 2004
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON
Secretaria:
Abog. ADA CORRIPIO SAGRADO
Acusado:
JOSE MARTIN SALAS.
Defensor:
Abog. Serrano de Mechissi Yraida.
(Defensora Pública)
Fiscal:
Dr. MARCIAL ANDUEZA.
FISCALÍAS SEGUNDA Y UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Delitos:
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.
(Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el art. 80 del Código Penal)
HURTO CALIFICADO.
(Art. 455 ord. 5° C.P.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 17 de junio de 2004 en contra del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Acusado.
JOSE MARTIN SALAS, cedulado con el N° V-10.814.602, de 32 años, nacido en esta ciudad en fecha 28-01-1.972, soltero, trabajando en el mercado mayorista, hijo de Vilma Salas (v) y Martin Mogollón (v), de 6° grado de instrucción básica primaria, residenciado en la carrera 28 con calle 26, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 17 de junio del año 2004 en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por hechos cometidos en fechas 04-08-2000 y 06-06-2002 respectivamente, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado los escritos del Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios –492 al 509- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado JOSE MARTIN SALAS plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena, pedimento ante el cual la Abogada defensora solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano JOSE MARTIN SALLAS, cometió los siguientes hechos delictuosos:
1.- En fecha 04 de Agosto de 2003, el acusado fue detenido por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la sede del Edificio del Banco La Guaira de donde había sustraído unos cuadros de pinturas del autor Domínguez Salazar.
2.- En fecha 06 de Julio de 2002, el acusado fue detenido nuevamente por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el sector Ruíz Pineda I, vereda 1, entre calles 06 y 07, en el interior de una vivienda propiedad de la familia Hurtado Aguilar.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD
Los hechos imputados al Acusado de autos es el de haber desincorporado piezas de un vehículo automotor y sustraer cuadros de pinturas del Banco La Guaira, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
Observa este Tribunal la concurrencia de delitos penados con prisión atribuidos por los cuales es encontrado culpable al ciudadano JOSE MARTIN SALAS, en virtud de lo cual se aplicará la pena correspondiente al delito de Hurto Calificado por ser el mas grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración por ser de tipo imperfecto o inacabado que acarrea menor pena.
Así las cosas, el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, aplicándose en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta doce (12) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas entre las cuales se observa como fue señalado, la buena conducta predelictual, la cual se estima como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho para imponer la pena en su límite inferior, es decir, cuatro (4) años de prisión.
El delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, aplicándose en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta doce (12) años de prisión, debiendo compensarse igualmente las atenuantes y agravantes genéricas entre las cuales se observa como fue señalado, la buena conducta predelictual, la cual se estima como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho para imponer la pena en su límite inferior, es decir, cuatro (4) años de prisión; Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 82 del Código penal por ser este hecho como se asentó es de tipo imperfecto, debe aplicarse la rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses que restados de la pena principal de cuatro (4) años totalizan: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES que es en definitiva la pena a imponer por este ilícito.
Sobre estas dos penalidades, debe aplicarse como se asentó, la más alta que es la del Hurto Calificado por el cual se condena a la pena de cuatro (4) años de prisión más la mitad (1/2) del tiempo del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración por el cual se condenó a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses de prisión que sumados a los cuatro (4) años totalizan CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la concurrencia de hechos punibles.
Sobre esta penalidad, bueno es precisar, que el acusado se acogió a la admisión de los hechos como fórmula alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que impone la obligación al Juez de aplicar la pena pero con la rebaja prevista en la norma en referencia, por lo que se resta la mitad (1/2) de la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses, resultando: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir por la concurrencia de delitos, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, debiendo mantenerse la privación judicial ante el peligro de fuga reinante en el proceso. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JOSE MARTIN SALAS ampliamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad ante el peligro de fuga.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de junio de dos mil cuatro (22/06/2004), siendo las 02:30 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
ASUNTO: KP01-P-2000-2180.
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