REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º
ASUNTO: KP01-P-2003-1339.
Barquisimeto, 18 de junio de 2004
Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos VICENTE DE JESUS HERNANDEZ AGÜERO y JHONATAN JOSE SANTELIZ MOLINA, cedulados con el N° V-17.380.800 y 17.504.412 respectivamente, quienes estando asistido por los Defensores Privados Carlos Vivas y Milton Tua, el Estado Venezolano representado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Rosario Mendoza, Acusa formalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HACERSE ACOMPAÑAR POR NIÑOS U ADOLESCENTE EN LA COMISIÓN DE UN DELTIO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos Eloisa Flores y Victor Meléndez; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES.
Los Defensores de los acusados de marras, en escrito cursante a los folios 415 y 465 del asunto, solicitan al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a sus patrocinados, señalando:
“…estado de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que a juicio de esta defensa no termina con la sentencia…comporta de manera individualizada las siguientes etapas: Intermedia, Juicio, Impugnación y Ejecución Penal.
En consecuencia, partiendo de la tesis respetable de que el proceso finaliza con el cumplimiento de la fase de Ejecución, entonces el Estado de libertad consagrado en la norma anteriormente citada debe acompañar a la persona subrogado penal durante todo lo que resta del proceso…comporta un derecho estrechamente vinculado a la vida misma del hombre, de allí que todos los operadores de justicia estemos comprometidos en su defensa…el Juez solo debe decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad cuando esta resulte estrictamente necesaria o como último recurso para asegurar las finalidades del proceso, tomando siempre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probablemente aplicable….
La Defensa en atención al tiempo de privación de sus patrocinados, afirmaron:
“ …fueron privados de libertad en fecha 29 de Septiembre de 2003…aunque en sus respectivas oportunidades solicitaron ante el Juez de Control la revisión de la Medida, esta no les fue acordada…”
Al referirse a la inexistencia del peligro de fuga, expresaron:
“…ciudadano juez en fase preparatoria no se tomó en cuenta que nuestro representados poseen buena conducta predelictual, no tienen antecedentes penales, es la primera vez que se ven envueltos en este tipo de hechos, son personas humildes y no tienen la capacidad económica para abandonar el Estado o el país, ni para vivir en la clandestinidad para así ausentarse del proceso, es decir, no está acreditado el Periculum in mora…
En cuanto a las presuntas conculcaciones de derechos constitucionales por parte del Juez de Control, señalaron:
“…así mismo obviaron en la fase preparatoria los principios constitucionales y legales reguladores del proceso penal como lo son: la presunción de inocencia, el indubio pro reo, el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que no se explica esta defensa porque en fase de control, le fueron vulnerados los derechos a nuestros representados, pareciera que en esta fase preparatoria el Juez de Control actuó con una marcada tendencia al proceso inquisitivo, donde primero se privaba de libertad a las personas y luego se averiguaba si tenían responsabilidad o no en los hechos, pareciera que se aplicó la presunción de culpabilidad…”
Los Defensores advierten al exigir la libertad de sus patrocinados, que tal privación puede acarrear la nulidad de todo el proceso, señalando:
“…el no cumplimiento o violación de uno de sus artículos, puede acarrear la nulidad de esos actos y si colida además con la Constitución todo ese proceso puede declararse nulo de toda nulidad, porque estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y como es de todos conocidos los fundamentos del debido proceso son cuatro: a) El Indubio Pro Reo, que es la garantía que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable; b) el Principio de Juez Natural, c) el Principio de Juicio Justo, o sea, imparcial y sin dilaciones indebidas y d) La Presunción de Inocencia, que no es mas que la base del principio de libertad en el proceso peal…” (Cursivas del Tribunal)
Ante tal pedimento de la Defensa sobre el cambio de medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, se observó para decir, los siguientes antecedentes del caso de marras, entre los cuales se aprecian:
En fecha 26 de Septiembre de 2003 son aprehendidos los acusados a bordo de una Camioneta Gran Blazer en la Av. Moran con Av. Venezuela por funcionarios adscritos a la Comisaría N 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.
En fecha 29 de septiembre de 2004 el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, expresó:
“…1) De conformidad…en el artículo 373 del C.O.P.P. y en concordancia con el artículo 248 ejusdem, se decreta la detención en flagrancia…se ordena que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Peal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de LIbetad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 16 de marzo de 2004 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual, el Tribunal de Control antes mencionado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, admitiendo asimismo la totalidad de las pruebas ofrecidas, publicando in extenso el auto de apertura a juicio en fecha 18 de febrero de ese mismo año.
En fecha 26MARZ04, este Tribunal recibió el expediente y fijó por auto de esa misma fecha la selección de escabinos para el día 01-04-04, fecha en la cual se realizó el sorteo y visto el oficio N° 732/2004 de fecha 13-04-04 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana en la cual informan sobre la ubicación y cualidades de los candidatos sorteados, se fijó por auto de fecha 11MAY04 la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 04-06-04, siendo imposible constituirse esta Instancia como cuerpo colegiado por inasistencia de los candidatos sorteados, los defensores y el Fiscal del Ministerio Público, lo que motivó a fijar un sorteo extraordinario para el día 02-07-04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control N° 3 en contra de los acusados de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
El primero de los mencionados por la defensa como inobservado por los Jueces que han conocido de la solicitud de revisión, es la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales, que de igual forma fue señalada como conculcado a sus patrocinados.
La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado;
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados, hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de los ciudadanos Eloisa Flores y Victor Meléndez, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, por éstos hechos punibles se pueden castigar con penas que superan los diez años de presidio.
Sobre la solicitud de revisión, el Tribunal de Control ya se pronunció como bien lo admite la defensa y, a la vista de este Administrador de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento, ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional aunado al hecho de ser ésta función de alzada y no de quien decide, pues, se estimó la privación cautelar que comparte este Tribunal pese a los argumentos de la defensa sobre el estado de pobreza y edad de los acusados.
En atención al tiempo que han permanecido privados de forma cautelar los acusados, tomado igualmente como fundamento de la pretensión de los defensores para el otorgamiento por vía forzosa de una medida menos gravosa a la impuesta, al verificarse la misma se observa que no superan los dos (2) años de detención, supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones.
En mérito de lo antes dicho, es menester precisar, que el Tribunal de Control realizó todos los actos concernientes a la audiencia de presentación y preliminar, así como esta Instancia ha efectuado los actos de sorteos y constitución del Tribunal Mixto y fijar el juicio oral y público, siendo en consecuencia, proporcional el tiempo de privación al hecho punible atribuido y los actos del proceso realizados ante el peligro de fuga reinante.
Los Defensores esgrimieron como fundamento de su pretensión para ilustrar a esta Instancia sobre la procedencia inmediata del cambio de medida de la privación que pesa sobre los acusados, la posible nulidad de todo el proceso por no acatar esta Instancia el derecho de estar en libertad sus patrocinados con lo cual conculca según éstos los cuatro principio de debido, expresando: “…el no cumplimiento o violación de uno de sus artículos, puede acarrear la nulidad de esos actos y si colida además con la Constitución todo ese proceso puede declararse nulo de toda nulidad, porque estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y como es de todos conocidos los fundamentos del debido proceso son cuatro: a) El Indubio Pro Reo…; b) el Principio de Juez Natural, c) el Principio de Juicio Justo…y d) La Presunción de Inocencia, que no es mas que la base del principio de liebertad en el proceso peal…”
Ante tales afirmaciones, advierte este Tribunal que la privación fue impuesta con base a normas de carácter procesal, Constitucional y Supra-Constitucional como en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela, así se observó que la privación impuesta, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
Sobre tal presunción sobre el peligro de fuga, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, señalando:
“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre los Acusados de autos fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos de los procesados al no superar su privación los 2 años, se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a conformar el Tribunal Colegiado con Escabinos y se encuentran invariables los motivos que originaron la medida de coerción personal impuesta y que debe mantenerse. ASI SE DECALRA.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los Acusados VICENTE DE JESUS HERNANDEZ AGÜERO y JHONATAN JOSE SANTELIZ MOLINA ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de junio de dos mil cuatro (18/06/2004), siendo las 12:10 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
ASUNTO KP01-P-2003-1339.-