REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º
ASUNTO: KP01-P-2004-206.
Barquisimeto, 11 de junio de 2004
Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano HENRY ALEXANDER RIVERO APONTE, quien estando asistido por el Defensor Privado Juan Carlos Torrealba, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Pedro José Romero Velásquez, precalificó en el presente procedimiento abreviado los hechos atribuidos al imputado como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, artículo 5 en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES.
En fecha 02 de marzo de 2004 es detenido el ciudadano Henry Alexander Rivero Aponte por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien el Tribunal de Control N° 07 en audiencia de fecha 5 de marzo de 2004, luego de ordenar continuar la causa por el procedimiento abreviado al declarar igualmente la aprehensión en flagrancia, le decretó su privación judicial, lo cual fundamentó por auto de fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2004, esta Instancia dictó el auto avocándose al conocimiento del asunto y fijó para el día 14-04-2004 el juicio oral y publico previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , fecha en la cual no se efectuó la audiencia por inasistencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 13-05-04 audiencia que no se efectuó por inasistencia de la defensa, lo que motivó a diferir la misma para el día 17-08-2004.
La Defensa a cargo del profesional del derecho Juan Carlos Torrealba solicita en escrito cursante al folio 66 de la causa, medida menos gravosa para su patrocinado Henry Rivero, alegando:
“…Comprende la defensa de que la entidad del hecho investigado pudiera ser determinante al momento de conferir o no lo solicitado…sin embargo, ciudadano Juez, en delitos cuya penalidad es mucho mayor que el presente asunto y donde el impacto social es de mayor repercusión (tráfico de estupefacientes) este circuito judicial ha conferido el arresto domiciliario al imputado, con base al criterio del mes de agosto del año 2000 de la Sala Constitucional; véase fallo del expediente kp01-p-2001-2124 del 31-12-2000, imputado Richard Manzano.
En todo caso, ciudadano Juez la motivación de este petitum sigue radicando en dar la cautelar solicitada, para permitir a padre e hijo tener el contacto necesario, mas aun cuando la presunción de inocencia, garantía constitucional pesa igual sobre mi representado….” (Cursivas del Tribunal)
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control N° 7 en contra del acusado de marras, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.
La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado;
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, éste hecho punible se castiga con penas que superan los diez años de presidio.
Sobre la solicitud de revisión, el Tribunal de Control se pronunció sobre su improcedencia y, a la vista de este Administrador de Justicia no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían –el derecho de estar padre e hijo juntos y la presunción de inocencia…”- y fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento, ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional.
Advierte este Tribunal, que con independencia que otros Juzgadores o quien suscribe haya otorgado medidas cautelares menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad por este delito u otros diferentes como lo señala la defensa: “…este circuito judicial ha conferido el arresto domiciliario al imputado, con base al criterio del mes de agosto del año 2000 de la Sala Constitucional; véase fallo del expediente kp01-p-2001-2124 del 31-12-2000, imputado Richard Manzano-, debe precisar, que la presunción de fuga es de carácter subjetivo y eminentemente discrecional del Juzgador al analizar cada caso en particular, por lo que no es vinculante para quien decide lo expuesto por la Defensa al pretender el otorgamiento de una medida de coerción personal distinta a la existente.
En atención al tiempo que ha permanecido privado de forma cautelar el imputado y que a pesar de no ser señalado como causal de otorgamiento de la medida, es revisado por esta Instancia, apreciando que la misma no supera los dos (2) años, supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones, pues, como se asentó, se han realizado todos los actos concernientes a la audiencia de juicio oral y público que no se pudo efectuar en fecha 14-04-2004 por inasistencia entre otros, de la defensa del imputado de marras.
Al apreciar el lapso de privación cautelar, resulto a la vista de este Tribunal proporcional al hecho punible atribuido tomando en consideración como se asentó los actos del proceso realizados y encaminados a efectuarle un juicio justo que hasta la presente se garantiza la comparecencia del imputado a las audiencias fijadas por esta Instancia mediante la detención cautelar en el Centro Penitenciario Centro Occidental de Uribana sin que por ello se le conculquen derecho alguno.
La privación que pesa sobre los acusados que esperan de esta Instancia el cambio de medida, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:
“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Henry Alexander Rivero Aponte, fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos del procesado al no superar su privación los 2 años y se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a realizar el Juicio Unipersonal en el procedimiento abreviado decretado.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos ante la invariabilidad de las condiciones que motivaron su privación judicial. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado HENRY ALEXANDER RIVERO APONTE ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los once días del mes de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), siendo las 3:10 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
ASUNTO KP01-P-2004-206.-