REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO No. KPO1-P-2004-00250

Barquisimeto 02 de junio de 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. ADA CORRIPIO SAGRADO

Acusados:

1.- WILMER SANNTIAGO QUERALES.
2.- JHOAN JOSE RIVERO MARQUEZ.

Defensores:

Abog. FANNY CAMACARO (Jhoan Rivero)
(Defensora Publica Suplente)

Abg. Edgar T. Alvarado D. (Wilmer Querales)
(Defensor Privado)


Fiscal:
Dra. LORENA GARCIA
FICALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Delito:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
(Artículo 460 y 80 del Código Penal.)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de mayo de 2004 en contra de los acusados de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Acusados.

JHOAN JOSE RIVERO MARQUEZ, cedulado con el N° V-17.626.011, de 21 años de edad, de oficio electricista, hijo de Cayetano Rivero y María Marqués, residenciado en el Barrio 24 de Julio casa N° 5, Av. Principal, Barquisimeto Estado Lara.
WILMER SANTIAGO QUERALES, cedulado con el N° 16.737.783, soltero, de 19 años de edad, hijo de Dilcia Josefina Querales y Santiago González, domiciliado en el Barrio Delfín González, calle 1 con carrera 1 casa N° 84 al Oeste de Barquisimeto Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 20 de mayo del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de los imputados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal corrigiendo el error material en su escrito acusatorio relativo al punto tercero que disponía: “III FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICALES…ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO”, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios – 75 al 78- del asunto.
Así las cosas, se le cedió la palabra a los acusados Wilmer Santiago Querales y Jhoan José Rivero Márquez plenamente identificados, quienes previa imposición del Hecho Punible que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia, manifestaron por separado su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Los Abogados defensores solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena al estimar que existen dos causales de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1 y 4, por ser menores de 21 años para el momento en que cometen el hecho punible y en prueba de ello consignan copia certificada del acta de nacimiento de éstos sobre quienes además estiman la existencia de una circunstancia que aminora la gravedad del hecho al no tener antecedentes penales.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 11-03-2004 los ciudadanos Wilmer Querales y Jhoan Rivero estando a bordo de una unidad de transporte público a la altura de la Av. Vargas con la Av. Venezuela amenazaron a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias y luego de apoderarse de éstas se bajan de la unidad, al emprender su huida por las adyacencias de la Universidad Antonio José de Sucre son aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía municipal de Iribarren.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 12 de marzo de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -15 al 17- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar el peligro de fuga, dispositiva del fallo que fundamentó por auto separado de fecha 16 de ese mismo mes y año cursante a los folios -24 al 26- del asunto.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y sus Defensores luego de admitir los primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es el de haber hecho todo lo necesario sin lograr su cometido para apoderarse mediante amenaza y disponer de los efectos pertenecientes a otras personas que se encontraban en una unidad de transporte público, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Robo Agravado en grado de frustración, hechos y calificación jurídica aceptada por los acusados de marras quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, se castiga con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, aplicándose en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta doce (12) años de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas entre las cuales se observa como fue señalado, que los acusados eran menor de 21 años para el momento en que comenten el delito aunado al hecho de no tener antecedentes penales, con lo cual se observa las atenuantes previstas en el ordinal 1° y 4° respectivamente al estimarse en cuanto a ésta última la buena conducta predelictual como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho de un delito imperfecto o inacabado en el intercriminis para imponer la pena en su límite inferior, es decir, ocho (8) años de presidio.
Como se asentó, el grado de comisión del delito es inacabado, nivel de comisión del hecho punible previsto por el legislador en el artículo 80 del Código Penal que prevé que además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado son punibles, pues, este último pese a su carácter de imperfecto debe sancionarse de forma rebajada en su penalidad de conformidad con las reglas previstas en el artículo 82 eiusdem.
En este orden de ideas, el artículo 82 antes mencionado establece una rebaja de pena de una tercera parte de la que hubiere debido imponerse por el delito consumado de Robo Agravado, es decir, debe computarse 1/3 de la pana de 8 años de presidio que resultan 2 años y 8 meses y rebajársele a la pena principal, resultando CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO que es la pena por este delito.
Ahora bien, en atención al procedimiento por admisión de los hechos, pese a establecerse la rebaja hasta 1/3 de pena, no puede aplicar este Juzgador una menor a la establecida en el párrafo que antecede, en virtud de haber existido violencia en su comisión que impide por disposición expresa de la norma prevista en el artículo 376 antes mencionado “…imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Aunado a la pena establecida, debe imponerse las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
En virtud de la penalidad impuesta y del peligro de fuga reinante, se mantiene la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos: WILMER SANNTIAGO QUERALES y JHOAN RIVERO MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y se CONDENAN a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación Política mientras dure le pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial de libertad de los acusados.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los dos días del mes de junio de dos mil cuatro (02/06/2004), siendo las 02:30 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.


ASUNTO: KP01-P-2004-00250.