REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO No. KPO1-P-2002-1485
Barquisimeto 21 de junio del 2004
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON
Secretaria:
Abog. ADA CORRIPIO SAGRADO
Acusado:
1.- OSWALDO JOSE VARGAS.
2.- CARLOS JAVIER SILVA GUTIERREZ.
3.- JOSE ANTONIO LÓPEZ ROSALES.
Defensores:
1.- Edgar Alvarado.
2.- Zarely Zambrano.
3.- Erika Toussaint.
Fiscal:
Dr. Norma Cosenza.
FICALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y 2.- FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 17 de junio de 2004 en contra de los acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación de los Acusados.
JOSE ANTONIO LOPEZ ROSALES, cedulado con el N° 13.855.087, de 26 años de edad, nacido en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 27-12-1978, con 1° año de bachillerato de instrucción, soltero, viviendo es concubinato, hijo de Carmen Rosales (v) y José López, residenciado en Barrio El Mango, Tierra Negra, Estado Lara.
CARLOS JAVIER SILVA GUTIERREZ, cedulado con el N° V- 7.435.317, de 34 años de edad, soltero viviendo en concubinato, nacido en Sanare, el 02-06-1970, agricultor, con primaria aprobada como grado de instrucción, hijo de Gerardo Gutiérrez y Fidelina Silva, reside en Tierra Negra, Av. Negro Primero, casa C-6, de Barquisimeto Estado Lara.
OSWALDO JOSE VARGAS, cedulado con el N° V-14.175.048, nacido en esta ciudad en fecha 18-01-1980, de 24 años de edad, soltero, con 4° año de educación diversificada, de oficio panadero, hijo de Oswaldo Rodríguez y Marisol Vargas, reside en Tierra Negra, Av. Simón Bolívar con Av. Fundador, casa al frente de la peluquería “El Rey”
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 17 de junio del año 2004 en la Audiencia de Juicio Oral y Público Unipersonal en procedimiento ordinario derivado de la solicitud de los defensores de los acusados de prescindir de la participación ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse efectuado mas de cinco sorteos sin que se lograra la constitución del Tribunal Mixto, el Fiscal del Ministerio Público como punto previo a la apertura del acto, manifestó luego de revisar el asunto que mantendría el tipo penal pero modificando su grado de comisión en el inter criminis, de un hecho punible acabado por uno inacabado, es decir:
En contra del ciudadano JOSE ANTONIO LÓPEZ ROSALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y;
En contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE VARGAS y CARLOS JAVIER SILVA GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 en relación con los artículos 460 y 80 del Código Penal.
Los Defensores solicitaron visto el cambio en el grado de comisión del delito, que sus defendidos sena impuestos del derecho que tienen de acceder a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, pedimento del cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal una vez analizado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, estimó que lo procedente y ajustado a derecho ante el cambio del grado de comisión del hecho punible atribuido de un delito perfecto o acabado por un delito imperfecto o inacabado, es permitirle acceder a los acusados a las formulas alternativas de terminación del proceso penal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues, esta pretensión no solamente modifica el pedimento fiscal, sino, que conlleva a penalidades distintas a las establecidas en los delitos consumados en atención a lo previsto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, por lo que, es distinta la situación de los acusados en audiencia de juicio oral que la existente en la audiencia preliminar en la cual no hicieron uso de las formulas antes mencionadas.
En este sentido, se le cedió la palabra a los acusados, quienes previa imposición de los Hechos Punibles que se les atribuyen, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia, advirtiendo esta Instancia sobre los motivos de improcedencia de los tres primeros y sobre la procedencia del último de éstos, manifestando su voluntad los acusados de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica por el delito frustrado, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Los Defensores, ante la admisión de los hechos de los acusados y la solicitud de imposición inmediata de la pena, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja en la penalidad.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ ROSALES, CARLOS JAVIER SILVA GUTIERREZ y, OSWALDO JOSE VARGAS, fueron detenidos en fecha 22 de octubre de 2002 por funcionarios adscritos a la Comisaría del Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el establecimiento comercial PROAL LUNCHI QUESO ubicado en el kilómetro 9 vía Duaca, cuando intentaban efectuar un robo contra las personas que se encontraban dentro del mismo.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 25 de Octubre de 2002 se efectúa la audiencia ante el Tribunal de Control N° 8, quien decretó la flagrancia y ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario, decretando la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos José Antonio López Rosales y Carlos Javier Silva Gutiérrez y medida cautelar menos gravosa a la privación al ciudadano Oswaldo José Vargas.
En fecha 11 de Febrero de 2003 se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de los imputados antes mencionados, admitiéndose la acusación contra éstos y fundamentándose el auto de apertura a juicio en fecha 13-02-03 por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO consumado y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, fundamentando el auto de apertura a juicio en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2003, este Tribunal se avoca al conocimiento del asunto, fijando en atención a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-03-03 el acto de sorteo de candidatos a Escabinos; Sin embargo, realizado la selección no se logró constituir esta Instancia como cuerpo colegiado, por lo que, hubo que realizar sorteos extraordinarios consecutivos abreviando los lapsos en aras de logran integrarse el Tribunal Mixto y luego de verificarse mas de cinco sorteos, los abogados de los acusados solicitaron en mérito a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, la realización del Juicio Unipersonal.
Este Tribunal ante el Pedimento de la Defensa y luego de verificar que fueron realizados efectivamente mas de cinco sorteos de candidatos a Escabinos sin que se lograra constituir este Tribunal Mixto, se ordenó la realización del juicio de forma unipersonal en aras de garantizar el acceso a la justicia de forma expedida de los acusados a quines les asistía este derecho de prescindir de la participación ciudadana, celebrándose el acto en día 17-06-2002, fecha en la cual resultaron condenados los tres acusados por el procedimiento por admisión de los hechos ante el cambio de calificación del modo de comisión del delito por parte del fiscal del Ministerio Público.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y sus Defensores luego de admitir los primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que si bien, este procedimiento inicia ordinario y debió ser decidido por un Tribunal Colegiado, ante las circunstancias sobrevenidas en el proceso como lo fueron los diversos sorteos extraordinarios para ubicar a los candidatos a escabinos que motivaron la solicitud de un juicio unipersonal por haberse realizado mas de cinco selecciones sin resultados favorables, y en audiencia de juicio el Fiscal del Ministerio Público previo a la celebración del acto cambió el grado de comisión del delito, hizo nacer el derecho a los acusados de optar en esta etapa del proceso como una forma anticipada de terminación del mismo Fase de Juicio Unipersonal en procedimiento ordinario, a la admisión de los hechos que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado sin bajar del término mínimo de la pena atribuida al delito por haber existido violencia en su comisión.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD
El hecho imputado a los acusados es haberse introducido en fecha 22.OCT.02 en el establecimiento comercial PROAL LUNCHI QUESO ubicado en el kilómetro 9 vía Duaca, para despojar mediante amenazas a las personas que se encontraban dentro del mismo; Sin embargo, estos ciudadanos pese haber realizado tolo lo que era necesario para consumar el delito no lo lograron por circunstancias independientes de sus voluntades ante la pronta intervención de funcionarios adscritos a la Comisaría del Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Esta situación que inicialmente la había calificado el Fiscal como delito de ROBO AGRAVADO y FACILITADOR fue cambiada a pesar de mantenerse el mismo tipo penal por hecho de variar el grado en su comisión al de frustrado, hechos y calificación jurídica aceptada por los acusados de marras, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.
El acusado JOSE ANTONIO LÓPEZ ROSALES, admitió la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
El hecho punible de Robo Agravado está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con penas de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, aplicándose en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta doce (12) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas entre las cuales se observa como fue señalado, la buena conducta predelictual que se estima como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho frustrado de robo para imponer la pena en su límite inferior, es decir, ocho (8) años de presidio.
Ahora bien, en atención al grado de comisión del delito, el cual es de tipo imperfecto o frustrado, se impone la pena para este hecho punible pero rebajada en un tercio (1/3) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses que restados de la pena principal de ocho (8) años totalizan: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO que es en definitiva la pena a imponer por este delito, pese a la admisión de los hechos efectuada y prevista en el artículo 376 eiusdem, pues, no puede este Juzgador bajar menos de éste término al ser el mínimo atribuido para este ilícito al haber existido violencia en su comisión. ASÍ SE DECLARA.
En atención a la penalidad impuesta, la misma supera los tres (3) años en el procedimiento por admisión de los hechos y cinco (5) años en definitiva para decretar su privación desde la Sala de Audiencias, pues, el mismo se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. ASI TAMBIEN SE DECLARA.-
Los Acusados OSWALDO JOSE VARGAS y CARLOS JAVIER SILVA GUTIÉRREZ, admitieron por la comisión de delito de FACILITADORES EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 en relación con los artículos 460 y 80 del Código Penal, sobre los cuales se verificaron y compensaron las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, llegando este Tribunal a la convicción partiendo de la penalidad de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que debe descontarse de la misma la mitad (1/2) de la pena en atención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo cual deben condenarse a la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, pese a la admisión de los hechos, pues, no puede este Juzgador bajar menos de éste término al ser el mínimo atribuido para este ilícito al haber existido violencia en su comisión. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.-
En virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los tres (3) años en procedimiento abreviado y cinco (5) años como requisito para decretar la privación desde la sala de audiencias y habida cuenta que han permanecido estos dos (2) ciudadanos privados de libertad por el término de dos (2) años de la pena de 2 años y 8 meses impuesta y habida cuenta que no existe peligro de fuga y carecen de antecedentes penales desfavorables, se estima que debe mantenerse en fase de juicio la libertad de forma cautelar como medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO LÓPEZ ROSALES, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de CINCO ((5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dura le pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos OSWALDO JOSE VARGAS y CARLOS JAVIER SILVA GUTIÉRREZ, de la comisión del delito de FACILITADORES EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 en relación con los artículos 460 y 80 del Código Penal y se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dura le pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO: Se decreta desde la sala de audiencias la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO LÓPEZ ROSALES y se mantienen en fase de juicio bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los acusados OSWALDO JOSE VARGAS y CARLOS JAVIER SILVA GUTIÉRREZ, en la modalidad de presentación cada 15 días ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), prohibición de salida del Estado Lara y a la presentación ante el Tribunal cada vez que sean requeridos.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de junio de dos mil cuatro (21/06/2004), siendo las 04:30 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
ASUNTO: KP01-P-2002-1485
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