REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-1411.
Barquisimeto 25 de Junio de 2004.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Ana Pastora Peña de Santeliz, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE RAFAEL SATELIZ PEÑA, alegando ser su progenitora, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, ACUSÓ penalmente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION, COMPLICIDAD EN VIOLACION TENTADA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, concurso jurídico de hechos punibles previstos y sancionado en los artículos 460, 278, 375 en concordancia con los artículos 80 y 82 y, 84 ordinal 3ro, y el artículo 219 respectivamente; este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
La ciudadana Ana Pastora Peña de Santeliz, en su condición de madre del acusado pide el otorgamiento de una medida menos gravosa para su hijo invocando el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la normativa invocada, observa este Tribunal, que la misma contiene las reglas de la contestación del recurso de casación y no el de revisión, el cual, se encuentra previsto en el artículo 264 de la norma en referencia, sobre el que infiere esta Instancia que era el que deseaba invocar la solicitante de la medida.
En atención a lo antes dicho, observa quien decide, que sólo puede el Acusado o su Defensor solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que sea necesario, así se observa:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del análisis de la norma antes trascrita, se evidencia claramente la intención del legislador sobre la cualidad procesal que debe tener el solicitante para pedir la revisión de las medidas de coerción personal, por lo que, este principio de ser juzgado en libertad no puede ser invocado como solicitud por personas distintas al acusado o su defensor, aún en el caso de ser la solicitante la madre del acusado, pues no tiene cualidad para ello dentro del proceso.
Bueno es precisar que las partes ya obtuvieron respuesta del Tribunal de Control en la audiencia de presentación y preliminar, así como del tribunal de Alzada al ejercer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Control de la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal bajo la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que ha sido declarada como necesaria y que será revisada por esta Instancia cada tres meses o previa solicitud del acusado o su defensa, por lo que es improcedente la solicitud de la ciudadana Ana Pastora Peña de Santeliz en su condición de madre del acusado por no tener como se asentó cualidad para ello.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado JOSE RAFAEL SANTELIZ PEÑA ampliamente identificado en autos por falta de cualidad del solicitante de la medida, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de junio de dos mil cuatro (25/06/2003), siendo las 02:15 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
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