REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 01 de Junio de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001497

Visto el escrito presentado por la Abogado Sioly Osorio de Rondón, defensora pública del ciudadano RONALD EDUARDO BENITEZ ALVAREZ, en el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se le otorgue una menos gravosa, con fundamento en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de octubre e 2002, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, el tribunal de Control N° 2, acordó la imposición de la medida contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Hasta la presente fecha han transcurrido un año, siete meses y dos días.

En este sentido alega la defensa que en todo este tiempo transcurrido no se ha realizado el juicio oral y público sin causas imputables a su defendido. Revisado el asunto, se observa que el juicio oral y público estaba fijado para el día 10 de marzo de 2003, oportunidad en la cual no se hizo efectivo el traslado, sin embargo, tampoco compareció la defensa privada del mencionado ciudadano, el acto tuvo que ser diferido. El día 21 de abril de 2003, efectivo el traslado, el imputado exoneró a su defensor privado y solicitó un defensor público, motivo por el cual se difirió el acto.

El 27 de mayo de 2003, no compareció el representante del Ministerio Público. El 08 de julio de 2003 fue diferido por estar el juez en la ciudad de Caracas.

El 25 de agosto de 2003, ya estando quien decide a cargo de este despacho judicial, no se hizo efectivo el traslado del imputado. El 04 de noviembre de 2003, tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado, Consta al folio 196 del asunto, comunicación del Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, en el que informa que existe una averiguación administrativa en contra de los funcionarios asignados a verificar el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas en el Municipio Palavecino, por irregularidades en tal función.

El 21 de enero de 2004, la Juez a cargo del Tribunal para esa fecha se encontraba en curso dictado por la escuela de la Magistratura y fijó nueva oportunidad para el día 11 de marzo de 2004, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado. La representante del Ministerio Público consignó escrito acusatorio.

Efectivamente, se desprende que la mayoría de los diferimientos en el presente asunto han sido ocasionados por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado del imputado, sin embargo, la próxima oportunidad para la celebración del juicio oral y público, está fijada para el día 03 de junio de 2004, fecha por lo demás próxima a la emisión de este auto.

2.- Es de hacer notar, que el cumplimiento de las medidas cautelares no implican el otorgamiento de medidas menos gravosas, sin por el contrario, es el presupuesto necesario para que las mismas no sean revocadas en aplicación del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la constancia de estudios consignada no está actualizada.

3.- Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, y tentativa de robo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y tienen la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, por exceder de diez años el limite máximo de la pena del delito más grave de los procesados.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem.

4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano RONALD EDUARDO BENITEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 14.877.643, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE