REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 01 de Junio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001556
Visto el escrito presentado por la Abogado Gladis Silva Torres, en el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se le otorgue una menos gravosa, para el ciudadano YON ALEXANDER COLMENAREZ CAMACARO con fundamento en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en beneficio del derecho a la defensa del imputado, pasa a revisar de oficio la medida impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos el carácter que se atribuye la actuante, quien aparece como abogado de confianza de los ciudadanos Urriola Torrealba José Bernardino, José Ángel Riera Caripa y Wilfrer Eduval León Marín (folio 109 y 110, pieza 1) y que los abogados de confianza del mencionado ciudadano son Rumaldo Rabel Vargas Pacheco y Ana Mercedes López Díaz (folio 52 y 53 pieza 1) de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de Noviembre de 2002 el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano. En fecha 13 de Marzo de 2003, el Tribunal de Juicio N° 6, sustituyó dicha medida por la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido un año dos meses y dieciocho días.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9no del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, siendo que la pena máxima a aplicar excede de tres años, con lo cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizaría legal y constitucionalmente la privación judicial preventiva de libertad. Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.
En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem.
3.- En dicho escrito se alega que el juicio oral y público no se ha realizado, transcurriendo dieciocho meses, lo cual motivó a una revisión del asunto, de la que se observó que el juicio oral y público se fijó para el día 10 de diciembre de 2002, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, fijándose la celebración del mismo para el día 09 de enero de 2003, fecha en la que no se hizo presente la defensa de los imputados Urriola Torrealba José Bernardino, José Ángel Riera Caripa y Wilfrer Eduval León Marín.
Posteriormente y fijado como estaba la celebración del juicio para el día 11 de febrero de 2003, no se hizo efectivo el traslado, notificando a los presentes que la nueva oportunidad para la celebración del juicio sería el día 11 de marzo de 2003, día en que no se hizo efectivo el traslado, pero en el cual compareció la defensa privada de los mismos, con posterioridad a que el acta respectiva fuera debidamente cerrada.
El 09 de abril de 2003, el tribunal tenía juicio continuado en el asunto KP01-P-2000-3189, sin embargo no se hizo efectivo el traslado, no compareció la defensa de los imputados Urriola Torrealba José Bernardino, José Ángel Riera Caripa y Wilfrer Eduval León Marín, ni la Fiscal 5°, aunque si se hizo presente la defensa del imputado Yon Colmenarez y la víctima.
El día 13 de mayo de 2003, el tribunal por juicio continuado en el asunto KP01-P-2002_736, difirió la celebración de la audiencia de juicio oral y público. El 15 de julio de 2003, el tribunal se encontraba realizando inventario de entrega.
El 9 de septiembre, ya esta Juzgadora al frente del Tribunal de juicio N° 6, deja constancia en acta, que estando presente el Ministerio Público y los imputados, no compareció la defensa privada, motivo por el cual, aún con el resto de las partes presentes, no pudo efectuarse el juicio. Se fijó para el día 03 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual se hizo efectivo el traslado de tres de los imputados, pos cuanto uno de ellos estaba en el Hospital, estuvo presente el Ministerio Público y nuevamente faltó la defensa privada.
El 22 de enero, fecha fijada para la celebración del juicio, no se hizo efectivo el traslado, no compareció la defensa privada de ninguno de los imputados, ni la víctima, sólo compareció la representante del Ministerio Público.
El 21 de abril de 2004, comparecieron los imputados, sin embargo no compareció la defensa privada ni la representación Fiscal, el Tribunal estaba en juicio continuado en el asunto KP01-P-2003-1476.
A la fecha se encuentra fijado el juicio para el día 14 de julio de 2004.
Importante señalar que, mientras esta Juzgadora ha estado al frente de este despacho judicial, la defensa privada, no ha comparecido a ninguna de las oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público, dejando por lo demás, mucho que pensar con relación a los cambios de medida por el transcurso del tiempo.
Por otra parte, el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, lejos de ser un presupuesto para el otorgamiento de otras menos gravosas, es el presupuesto necesario para que las mismas no sean revocadas en atención a lo pautado en el Artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal.
4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano YON ALEXANDER COLMENAREZ CAMACARO titular de la cédula de identidad N° 17.011.847, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Ada Corripio
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