REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001310

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

PARTES

ACUSADO: JIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, no ha cedulado, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, Fecha de Nacimiento: 12-05-83, de 21 años de edad; trabajando en una cebollera, Soltero; hijo de: Epifanio Coromoto Lucena (V) y Olga Gusmil de Villegas (V); domiciliado en Barrio El Carmen, calle 5 con 7, casa s/n hace esquina a una cuadra de la Bodega de Alirio, de esta Ciudad. Edo. Lara

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YRAIDA SERRANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 23 de Septiembre de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano JIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, no ha cedulado, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, Fecha de Nacimiento: 12-05-83, de 21 años de edad; trabajando en una cebollera, Soltero; hijo de: Epifanio Coromoto Lucena (V) y Olga Guamil de Villegas (V); domiciliado en Barrio El Carmen, calle 5 con 7, casa s/n hace esquina a una cuadra de la Bodega de Alirio, de esta Ciudad. Edo. Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso al mismo medidas cautelares sustitutivas.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 02 de junio de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, se publicó la presente sentencia en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JIMMI RAFAEL LUCENA VILLEGAS, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos que según sus alegatos, ocurrieron en fecha 19 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 09:15 de la noche, cuando el Sargento Primero Víctor Gil y el Cabo Primero Argenis Ramones, adscritos a la Comisaría No. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en el Barrio Andrés Eloy Blanco, se encontraban de servicio, cuando a la altura de la carrera 5 con calle 5 del Barrio San Francisco, visualizaron al ciudadano JIMMI RAFAEL LUCENA VILLEGAS, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales, le efectuaron una inspección policial, y le incautaron a nivel de su cintura, oculto entre sus ropas, un arma de fuego tipo pistola sin marca aparente calibre 765 MM, serial 35.000, de color cromado con cacha de color naranja con su respectiva cacerina, contentiva en su interior de cuatro (04) proyectiles del mismo calibre sin percutar.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignó entre otros recaudos, Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-1132-04 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó La Defensa manifiesta vista la Admisión de los hechos por mi defendido, solicitó respetuosamente, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocó a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal venezolano, que prevé la aplicación de la pena en su límite inferior, habida cuenta que el mismo no se le ha probado que tiene antecedentes penales. Igualmente, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá atender a las consideraciones a que hubiere lugar antes de imponer la pena que corresponda. Y en virtud de que su asistido se encuentra sometido a presentaciones, pendiente que se encuentra la ejecución de la pena por ante el Tribunal que corresponda, solicitó que se mantenga la medida antes dicha de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que la libertad es la regla y que el sometido a proceso pudiera permanecer en libertad hasta la ejecución de la sentencia según el caso.


TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado JIMMI RAFAEL LUCENA VILLEGAS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal.”


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas, en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca FN, de calibre 7.65 mm, serial 35060, color niquelado, cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético color anaranjado, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no ha sido demostrada la mala conducta pre-delictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano JIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, no ha cedulado, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, Fecha de Nacimiento: 12-05-83, de 21 años de edad; trabajando en una cebollera, Soltero; hijo de: Epifanio Coromoto Lucena (V) y Olga Gusmil de Villegas (V); domiciliado en Barrio El Carmen, calle 5 con 7, casa s/n hace esquina a una cuadra de la Bodega de Alirio, de esta Ciudad. Edo. Lara, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantienen al ciudadano JIMMI RAFEL LUCENA VILLEGAS, las medidas cautelares sustitutivas.

Se ordena la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

Barquisimeto, 02 de junio de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.