REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Junio del 2004
ASUNTO N°: KP01-P-2001-001667
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, observa:
PRIMERO:
En fecha 25 de agosto del 2001, ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial, se celebro audiencia oral especial , en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano EDGAR MANUEL BARRAEZ QUEVEDO.
En fecha 21 de Febrero del 2002, el Tribunal de Juicio N° 6 celebro Audiencia de Juicio Oral Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, el ciudadano EDGAR MANUEL BARRAEZ QUEVEDO admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales:
1° Residir en un lugar determinado.
8° Permanecer en un trabajo o empleo estable.
9° No poseer o portar armas de fuego y someterse a la supervisión del de prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario.
En fecha 25 de Febrero del 2004, la Delegado de Prueba T. S Mercedes Peña, remite información sobre la Finalización del Régimen de Prueba. De la revisión del asunto se observa que una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, que el imputado reside en la calle 34 entre 18 y 19 N° 18-22. Trabaja como agente aduanero y su oficina esta ubicada en el Centro Comercial Canaima, planta alta local 8 .El ciudadano cumplió normalmente con las condiciones establecidas en su régimen de prueba, demostrando interés y responsabilidad hacia su situación legal.
El hecho objeto del proceso, según las imputaciones presentadas por el Ministerio Publico, se corresponde con la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal , toda vez que según sus dichos, el día 23 de Agosto del 2001, aproximadamente a las 11:00pm fue aprehendido el ciudadano EDGAR MANUEL BARRAEZ QUEVEDO, en la calle 34 con Avenida 20 , por los funcionarios policiales DTGDO(FAP) HEBER MARTÍNEZ AGENTE (FAP)LUIS ROSALES , cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y le realizaron una revisión a un ciudadano encontrándole a la altura de la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Smith & Wesson Modelo 59 serial A176628, dicho ciudadano no cargaba ningún tipo de documentación de facturación, manifestando que el arma era importada (hechos que se desprende del acta policial de fecha 23 de agosto de 2001, al folio 3) .
De la revisión del asunto, se observa que finalizo el régimen de prueba, y de los informes que constan en la causa se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO.
El articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se le acuerda la suspensión condicional del proceso establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso , sin que este sea revocada . en el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de juicio, ya que se verifico a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y publico, lo procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decreto la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser mas favorable al acusado y de la cual se hizo uso para acordar la medida alternativa, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano EDGAR MANUEL BARRAEZ QUEVEDO portador de la cedula de identidad N° 1.269.868, divorciado, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1940, de profesión Técnico Aduanero domiciliado en el Estado Lara en la calle 34 entre 18 y 19 N° 18-22, hijo de Maria Quevedo (f) y Francisco Varase (f), por los hechos que se describieron en el capitulo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.
TERCERO.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo con lo previsto en los artículos 40, 44 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano EDGAR MANUEL BARRAEZ QUEVEDO portador de la cedula de identidad N° 1.269.868, divorciado, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1940, de profesión Técnico Aduanero domiciliado en el Estado Lara en la calle 34 entre 18 y 19 N° 18-22, hijo de Maria Quevedo (f) y Francisco Varase (f), por los hechos que se describieron en el primer capitulo de la presente decisión y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. Contra esta revolución no procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA – LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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