REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

ASUNTO Nº KP01-P-2002-001180

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO ABG. ADA CORRIPIO
PARTES
ACUSADO ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ
FISCAL 4° MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGELA MOTTOLA
DEFENSA PRUBLICA ABG. LIRIO TERAN
DELITO ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de agosto de 2002 en el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, en contra de el ciudadano FERNANDO ALEXANDER FLORES GALLARDO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Hacerse acompañar por un menor de edad, y ordenándose seguir el proceso por la vía del procedimiento abreviado.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 11 de mayo de 2004, continuándose la misma los días 19, y 26 de mayo de 2004 y 01, 04 y 11 de Junio de 2004, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, del acusado, de la defensa, las conclusiones y réplicas e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

INCIDENCIA

La defensora pública, opuso la excepción contenida en el numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a falta de elementos de convicción en la acusación presentada por el Ministerio Público.

Al respecto, esta juzgadora, luego de revisar el escrito acusatorio, y tomando en consideración que los elementos de convicción a que se contrae el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° hace referencia a que deben estar explanados los elementos de convicción del Representante del Ministerio Público para fundamentar su acto conclusivo según los resultados de su actividad de investigación preliminar, no significa entonces, que tales elementos sean los que hagan llegar al Juez a la convicción de que el acusado es inocente o culpable de los mismos, ya que para ello se instauró la audiencia de juicio oral y público en la cual por lo demás se somete a contradictorio los medios probatorios y no los elementos de convicción que fundamentan la acusación. En todo caso, tratándose de un procedimiento abreviado, los elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal nunca serán igual a los que se obtienen luego de una investigación que en el menor de los casos, puede llegar a durar hasta seis meses.

En consecuencia, en el presente asunto al estimarse lleno el requisito formal de enunciación de los elementos de convicción en el escrito acusatorio, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, para este Juicio, se le imputa al ciudadano ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , por los hechos que ocurrieron, según sus alegatos, el 19 de agosto de 2002, el ciudadano Julio Santos Freitez se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Ruta 16, desplazándose por la Avenida Florencio Jimenez, después de los tanques del INOS de esta ciudad, en el momento en que el acusado, en compañía de un adolescente le solicitaron que los dejara en la parada, al estacionar el vehículo, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego (escopeta) y lo sometieron bajo amenaza de muerte, despojándolo de Quince mil Bolívares en efectivo, mientras que el otro procedía a llevarse un Discman, dos cajones de cornetas y otros objetos muebles, siendo los mismos detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo identificado uno de esos sujetos como FERNANDO ALEXANDER FLORES GALLARDO, quien posteriormente resultó ser ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ.

Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicito en enjuiciamiento del ciudadano ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ.

Por otro lado, en la oportunidad de explanar sus Conclusiones expuso entre otras cosas, insistió en sus argumentos iniciales, considerando que de los medios de prueba evacuados, surge la convicción de que el imputado cometió el hecho punible, y solicitó se aplique el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se condene por el delito de Robo Agravado.

En la oportunidad debida, no hizo uso de su derecho a replica,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública del ciudadano ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, opuso una excepción y se opuso a la admisión de las pruebas documentales, acogiendo el principio de comunidad de la prueba para el resto de las pruebas ofrecidas.

Con relación a las pruebas documentales, esta juzgadora no admitió como medios probatorios las ofrecidas por el Ministerio Público, que las mismas forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y no como un medio probatorio ya que los funcionarios actuantes están siendo promovidos como testigos, y las personas entrevistadas también, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

En sus conclusiones, señaló que del desarrollo del presente juicio, existen suficientes indicios de que efectivamente se produjo un Robo, pero que no demostrada fue la participación de su representado en el mencionado hecho delictivo, puesto que la víctima al declarar, indicó que no recordaba las características de la persona que lo despojó. Indicó que no es significativo ni relevante que el hecho ocurrió otro día. Que observó que existen contradicciones en cuanto al tiempo de detención del imputado. Que la víctima indicó que observó al imputado en la audiencia, y que el hecho de que la víctima no pudiera describir las características de la persona que lo robó, hace surgir la duda de la responsabilidad penal de su asistido. Que surgen dudas con respecto a la localización de los presuntos objetos del robo. Que no quedó probada la responsabilidad de su asistido. Invocó el in dubio pro reo. Solicitó sentencia absolutoria.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El ciudadano ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas: que lo agarran de 7:30 a 8:00 de la mañana, que no fue una sino tres patrullas, que los funcionarios decían que los montaran a ellos en una patrulla y a los testigos en otra, que los iban a matar, que eso fue el 24 de julio al salir del barrio para agarrar la quebrada, que uno de los de la ruta que estaba uniformado llamó al agente, que le echaron gas en la cara y no podía abrir los ojos, que en el Destacamento le hacen el informe y luego en la PTJ y de ahí hasta la 30.

Interrogado por la representante del Ministerio Público, manifestó que se cambio de nombre porque cuando era menor le dieron un beneficio que en Uribana tiene 21 meses y 07 días, que vivía en ese barrio, que esa semana trabajaba en la zona industrial montando manto en las urbanizaciones, que a veces se iba en rapidito que les contrataba su hermano para llevar los instrumentos, que a veces agarraba la Ruta 15.

A preguntas de la Defensa, manifestó que el día que lo detuvieron andaba con el menor, en el barrio 24 de Julio cerca de un terreno grande, que había casas de platabanda, que es por el barrio El Tostao y el barrio bolívar, que es lejos de la Florencio Jiménez, que fue detenido en la mañana, que llegaron tres patrullas y que eran varios funcionarios, que el jovencito fue el que le dijo a los funcionarios que eran ellos, que a ese rancho fue una patrulla y que ahí oía gente que el flaco se parecía a su persona y el otro que iba vestido de colector dijo que habían agarrado a los muchachos y estaban en el rancho.

Interrogado por quien Juzga, manifestó que fue el día 19 de agosto de 2002 a las 8:00 de la mañana, que iba para el trabajo que queda a muchos kilómetros en rapidito porque su hermano pagaba ese transporte, que usan uniforme pero ese día cargaba ropa normal, que ese día el no cargaba una camisa roja sino una franela de rayas verde y otro color que no recuerda, que nunca vio ningún arma de fuego, que cuando tenían más de una hora en el Destacamento fue que llegó el arma, que cuando los agarran iban a la quebrada pero que luego los llevan a un rancho que ahí duraron como quince minutos y luego los llevaron al destacamento en el barrio La Paz

En la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código orgánico procesal penal, manifestó: “el día que me agarraron fue el día lunes en la mañana, que esa semana yo estaba trabajando, como a las seis horas fue que me llevaron al Módulo, que el expediente dice que yo fui el que lo robé, y yo no he robado nada, es todo”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

Experto YANNY GONZALEZ, quien debidamente juramentada, ratificando su dictamen expresado en la experticia cursante al folio 191, signada con el N° 9700-127-B-0904 de fecha 23 de septiembre de 2002, sobre un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 sin marca ni inscripción identificativa aparente de fabricación casera, sin serial aparente y del cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca Winchester.

Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración los años de servicio y la experiencia adquirida que le autorizan para emitir un dictamen y ratificarlo en juicio, además de haber sido bastante ilustrativa y pedagógica en las explicaciones suministradas en el debate probatorio al ser sometida al contradictorio. Asimismo, se valora suficientemente la experticias por ella practicadas por haber sido ratificadas en el debate probatorio e incorporada por su lectura.

Testigo RICHARD JOSE SANDOVAL, quien debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley, manifestó a preguntas de la Fiscal, entre otras cosas, que el 19 de agosto de 2002 a las 12:30 ó 12:40 realizando labores de patrullaje vía Quibor donde queda un llenadero, fueron llamados por un conductor de transporte público (Ruta 16, Julio Freitez) quien le informa que dos sujetos uno de ellos de jeans y franela roja portando arma de fuego tipo escopeta los amenazó. En virtud de ello realizaron un recorrido en las adyacencias y dos testigos visualizaron a dos ciudadanos y los señalan, éstos al ver la presencia policial lanzan un objeto, que a ellos no se les encontró nada y que al observar lo que habían tirado determinaron que era un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria y un cartucho de calibre 16, que les leyeron sus derechos y los identificaron, uno de ellos como FERNANDO FLORES GALLARDO, que luego llego la víctima y formuló la denuncia.

A preguntas de la Defensa, manifestó que a esa fecha se hacían tres o cuatro procedimientos diarios (faltas) y tres o cuatro a la orden de la Fiscalía a la semana, que recordaba las características físicas de la persona que acompañaba al acusado, que era bajito de piel morena que lo reconocería, que fue hace dos años y que practicó el procedimiento con el Cabo 2do Alirio Alvarado, que iban circulando por la Avenida Florencio Jiménez como si viniera de Quibor (Este-Oeste) que el dueño del transporte llevaba la misma vía, que a unidad iba pasando y el señor sacó la mano y le pidieron ayuda, que emprendieron la búsqueda con los testigos y la víctima hacia la quebrada y el llevadero, que las personas se encontraban en una zona boscosa que iban caminando como a un kilómetro desde que le pidieron ayuda y que al darle la voz de alto lanzaron un objeto, la víctima les dijo que le habían quitado quince mil Bolívares y un objeto de sonido que los mismos no estaban en el acta policial, que recordaba el nombre de la víctima porque lo leyó en sus notas que lleva en agenda. Que la detención fue al mediodía como a las 12:40 m, que una vez que le incautan el armamento los llevan a la policía y la víctima los señaló como los sujetos que lo habían robado.

Interrogado por esta Juzgadora, señaló que iban dos funcionarios, él y su compañero Alirio Alvarado en una Unidad PL124 tipo toyota que fue al mediodía del día 19 de agosto de 2002, que las personas detenidas iban en Jeans, uno de camisa roja tipo chemisse y otro de franela blanca, que el de camisa roja era ALEXANDER y el otro el menor, que del sitio de la detención hasta el sitio de recolección del objeto había ocho metros de distancia, que al ver a la policía aceleraron el paso pero no se resistieron , que no consiguieron ningún otro objeto además de la escopeta de fabricación casera rudimentaria de cañón largo color negro que tenía un cartucho calibre 16 sin percutir, que de la Avenida Florencio Jiménez al llevadero hay como cinco metros y de la Avenida al sitio de detención hay como un kilómetro. Que la víctima les dijo que lo habían atracado a las 12:40 m y ellos detienen a los sujetos como a los cinco u ocho minutos, que él se bajó de la unidad y su compañero siguió el recorrido en la unidad. Describió a la víctima como un señor de treinta y cinco años aproximadamente, como de 1, 70 mts de estatura, de pelo corto, era el conductor de la unidad de trasporte público. Que FERNANDO ALEXANDER GALLARDO fue quien lanzó el objeto que resultó ser un arma de fuego, que él no entró en la unidad e transporte público, que la víctima andaba con dos ciudadanos más.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores y por los años de servicio que tiene como funcionario policial y su participación en el procedimiento que dio lugar a este juicio oral y público.

Testigo JULIO SANTOS FREITEZ debidamente juramentado, e interrogado sobre las generales de ley, entre otras cosas expuso: “yo trabajaba de taxista e iba subiendo por la Florencio Jiménez, cuando los dos señores me encañonaron, me quitaron la cantidad de 15 mil bolívares, un discman, y dos cajones de cornetas Pioner. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que eso ocurrió a las 12:30 del día, que no recuerda en sí las características fisonómicas de las personas porque fue hace mucho tiempo, que el mayor era la persona que cargaba el arma de fuego, que después de los hechos se fue con unos compañeros de ruta, y llegó una patrulla y los agarraron, fue en el kilómetro 11, que los aprehenden en un taller del Barrio 24 de Junio El Playón. Que desde que lo robaron hasta que los agarraron transcurrió como 30 minutos, que su persona estaba con unos compañeros de trabajos, y el colector, así como unos pasajeros allí.

A preguntas de la defensa pública, contestó entre otras cosas que no puede identificar las edades de las personas que lo agarraron, que el mayor tendría como más de 20 años, que el menor no lo llegó a ver más. Que después que lo robaron siguió con su ruta y fue hacia el Barrio Bolívar y que entre esta zona hasta donde los agarraron fueron como 2 kilómetros, que las cornetas eran de ocho pulgadas, que fueron dos cajones, un discman y 15 mil bolívares en efectivo. Que desde que lo roban y cuando va a buscar la patrulla recorrió como 2 a 4 kilómetros, que los policías venían como de Quibor, al igual que su persona, que a la policía le avisó fue el colector, quien hizo señas a los funcionarios. Que los funcionarios fueron de recorrido y después le fueron a avisar a la ruta que lo agarraron. Que le dijeron que los agarraron en el Llenadero. Al momento que detuvieron a las personas, volvió a ver uno en la audiencia que se llevó a cabo abajo. Que el colector y los otros compañeros de trabajo fueron testigos del robo, pero no sabría decir si ellos dijeron sus nombres.

A preguntas de la Juez profesional, respondió entre otras cosas que la patrulla que le informó lo ocurrido era una Toyota y eran dos funcionarios, que el arma de fuego era una escopeta recortada. Que de las personas que lo robaron, el mayor era como de 1,60 o 1,70 mts, flaco, moreno, que tenía pelo corto, que no recuerda cómo estaba vestido. Que eso fue un día lunes, no recuerda la fecha. Que manejaba un Titan de la cooperativa San Remo, que no acompañó a los funcionarios a practicar la detención, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que

Este testigo se valora suficientemente por ser la victima de los hehcos, quien fue despojado de las pertenencias que transportaba en la unidad de transporte público de la Ruta 16.

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA y ADMISION DE HECHOS

Luego del desarrollo del debate probatorio, esta Juzgadora advirtió al acusado de la posibilidad de incluir una nueva calificación jurídica como lo es el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal, en virtud de la declaración de la Experto Yanny González, de la víctima Julio Santos Freitez y del funcionario aprehensor Richard Sandoval.

El acusado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “yo admito los hechos por el delito e Detentación Ilícita de Arma de Fuego, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Robo Agravado se encuentra previsto en el Artículo 460 del Código Penal. Para acreditar los elementos objetivos del mismo, el Ministerio Público ofreció ciertos medios probatorios, de los cuales sólo fue incorporado al debate la declaración de uno de los dos funcionarios aprehensores y de la víctima, quienes fueron contestes en indicar que el 19 de agosto de 2002 en la Avenida Florencio Jiménez en sentido Este –Oeste, unos sujetos portando arma de fuego abordaron una unidad de transporte público y despojaron a su conductor de la cantidad de quince mil Bolívares, un discman y dos cornetas. No obstante, son contradictorias sus versiones con relación a las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Mientras Richard José Sandoval, indica que el conductor de la buseta los buscó para decirlos lo sucedido, que fue el señor de la buseta que le sacó la mano para detenerlo, el conductor Julio Santos Freitez, manifiesta que desde que lo roban hasta cuando va a buscar la patrulla recorrió como 2 a 4 kilómetros, que los policías venían como de Quibor, al igual que su persona y que a la policía le avisó el colector quien hizo señas a los funcionarios. Por su parte también se contradicen con relación al tiempo transcurrido entre que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos hasta la detención, por una parte Richard José Sandoval señala que fueron de cinco a ocho minutos mientras que José Freitez dice que fueron treinta minutos. Julio Freitez dice que no acompañó a los funcionarios a hacer el recorrido y la aprehensión, y el funcionario señala que fue acompañado por dos testigos y que luego llegó la víctima a formular la denuncia.

Por otra parte no se logró recuperar ninguno de los objetos mencionados por la víctima en su declaración.

Para demostrar la culpabilidad del acusado ofreció el Ministerio Público la declaración del funcionario aprehensor Richard José Sandoval quien fue claro al indicar el nombre que el acusado dio al inicio de la investigación, pero posteriormente señaló que leyó sus notas antes de venir a declarar, lo que hace suponer a quien juzga que es una persona responsable en virtud de la cantidad de procedimientos que por su oficio debe haber practicado desde el día de la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, no obstante, no existe otra declaración que concatenada con esta demuestre que uno de los autores del robo agravado haya sido el ciudadano ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ, ya que la víctima sólo se limitó a dar una descripción genérica, que si bien pudiera coincidir con la descripción del acusado, han transcurrido varios años desde que ocurrieran los hechos y en este tiempo ha tenido la oportunidad de ver al acusado en las oportunidades en las que ha sido diferido el juicio.

Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que si bien es cierto que el acusado admitió los hechos por el delito de detentación de arma de fuego lo cual pudiera ser un indicio de que si ese día cargaba un arma de fuego, probablemente fue quien la lanzó en el terreno adyacente a la quebrada y quien en compañía de otra persona despojó a la víctima de sus pertenencias, no es menos cierto, que a los fines de preservar los derechos fundamentales del ciudadano ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ, dicha declaración no puede ser trasladada a unos hechos diferentes, por lo que quien juzga considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la culpabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado. Así se decide.

El delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, está contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria sin seriales ni marcas aparentes, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en el delito mencionado que se tienen como probado, y en por lo tanto, siendo responsable del mismo, y encuadrados como está su conducta en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de detentación Ilícita de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, para el momento de los hechos el acusado tenía menos de veintiún años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROBERT RAMON FERNANDEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.354.045, nacido en fecha 17 de agosto de 1982, hijo de Pedro Fernández y Adela Pérez, residenciado en Barrio Bolívar Calle 3 entre carreras 2 y 4, casa s/n, a 15 metros de la parada de Ruta 10, casa de dos plantas. Familia Fernández, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley (Artículo 16 del Código penal), por ser CULPABLE del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 278 del Código Penal, por los hechos que voluntariamente admitiera. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 11 de diciembre de 2005. Asimismo, se le ABSUELVE por el delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal, por no haber quedado suficientemente demostrado luego del debate probatorio los hechos imputados por el Ministerio Público ni su culpabilidad en virtud del principio in dubio pro reo.

Se ordenó la destrucción del arma descrita en la experticia Nº 9700-127-B-0904.

Se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, estando dentro del lapso legal, se ordena su publicación. Cúmplase. En la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO