REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001499

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ELMER ZAMBRANO)

PARTES

ACUSADO: GABINO ANTONIO JUAREZ PIRE

VICTIMA: ONESIMO JOSE LAMEDA FIGUEROA

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HOFFMAN MUSSO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARCIAL AZUAJE

DELITO: LESIONES LEVES (Art. 418 en relación con el Art. 420 ambos del Código Penal)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 6, en fecha 14 de Junio de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público en la que se aparta de la calificación jurídica inicial, y admitida la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado GABINO ANTONIO JUAREZ PIRE de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GABINO ANTONIO JUAREZ PIRE, la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en los Artículos 418 en relación con el 420 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 02 de octubre de 2003, los funcionarios Distinguido Héctor Morales, Distinguido Joel Cordero y Agente José Montes, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial # 07 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el Acta Policial respectiva dejan constancia que en citada fecha, siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un patrullaje fueron informados por el supervisor de patrullas para que se trasladaran hasta el Callejón Curiel. Donde se encontraba un ciudadano que presuntamente había intentado cometer un robo en contra de la Óptica Caracas y que el mismo le había causado una herida con un arma blanca al vigilante de dicho establecimiento, por lo que se trasladan al sitio en mención donde visualizan una multitud de personas que perseguían a un ciudadano, por lo que le dan la voz de alto al perseguido y observan que el mismo empuñaba en su mano derecha un cuchillo, logrando detenerlo, percatándose que el arma blanca tipo cuchillo presentaba manchas presuntamente hematológicas, siendo el aprehendido identificado como GABINO ANTONIO JUAREZ PIRE.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del COPP. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado GABINO ANTONIO JUAREZ PIRE, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículos 418 en relación con el Artículo 420 ambos del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado GABINO ANTONIO JUAREZ PIRE encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que ocasionó lesiones con un arma blanca a una persona, lesiones éstas que conforme al reconocimiento médico legal N° 153-1008 de fecha 06 de octubre de 2003 son de carácter leve, con un tiempo aproximado de curación de diez días. Y que dichas heridas fueron causadas con un arma blanca descrita en la experticia N° 9700-076 de fecha 06 de octubre de 2003, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio en representación de la víctima quien debidamente citada no asistió a este acto; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 2° no mantener contacto con la víctima; 6° prestar servicio a favor del estado o instituciones de beneficio público; 9° No portar ningún tipo de arma ni poseerlas. Todo por el lapso de un (01) año, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado GABINO ANTONIO JUAREZ PIRE, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21 de abril de 1965, hijo de Guillermo Juárez y María Pire de Juárez, cédula de Identidad N° 9.633.670, residenciado en Urbanización El Roble, calle 07, N° 31-88, detrás de la cancha deportiva La Playa, Carora Estado Lara, previa admisión de los hechos que configuran el delito de lesiones leves previsto y sancionado en los artículos 418 y 420 del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 2°, 6° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación. Se ordenó la libertad del procesado.

En la ciudad de Barquisimeto, 29 días del mes de Junio de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO