REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000517

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.

SECRETARIO: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

PARTES

ACUSADO: LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ

VICTIMA: DELIA ROSA MACHIN CASTILLO

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MORA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LIRIO TERAN (POR ABG. VERONICA RAMOS)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 19 de mayo de 2004 se celebró audiencia oral en el presente Asunto, en la cual el Tribunal de Control N° 1, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada en contra del ciudadano LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, por el delito de HACERSE ACOMPAÑAR DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 08 de Junio de 2004, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cambiando así la calificación jurídica inicial previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal. Se admitió la acusación por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se dio lectura al texto íntegro de la sentencia, publicándose la misma a continuación, en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 17 de mayo de 2004 la ciudadana MACHIN CASTILLO DELIA ROSA aproximadamente a las 10:00 de la mañana se encontraba cerca del obelisco, cuando cruza la calle en sentido este-oeste, específicamente a la altura de la pepsi-cola, la intercepta el imputado del caso el cual se encontraba en compañía de tres jóvenes, portando arma de fuego, LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ portando un arma de fuego apuntó a una ciudadana y bajo amenaza de muerte la pedían que le entregara las pertenencias que llevaba consigo, en ese mismo instante uno de los adolescentes, le arrebató a la víctima un celular marca NOKIA color negro el cual cargaba en sus manos, estos sujetos salen en veloz carrera, en ese mismo instante pasa cerca del sitio una comisión integrada por los funcionarios Cabo 1ro. Luis Alberto Rodríguez y Cabo 2do, Juan Lucena, adscritos a la brigada bancaria de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, quienes fueron alertados de los hechos antes mencionados por un transeúnte, los cuales realizaron un recorrido por la calle 31 de la zona industrial I, ven a cuatro ciudadanos que iban en veloz carrera, le dieron la voz de alto y arrojó un bolso a la maleza, por tal motivo, practican la detención de los mismos, y al revisar el sitio donde habían arrojado un bolso, se encontraron un celular marca Nokia modelo 8160 y dentro del bolso se encontraba un arma de fabricación casera (chopo) , luego la víctima identificó a los sujetos detenidos como las personas que minutos antes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego la habían despojado del celular antes descrito, quedando identificados unos como adolescentes y el ciudadano LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, quien fue visto arrojando el bolso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, solicitó que se le impusiera de a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y la libertad de su defendido con la imposición de una medida cautelar.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos de los cuales se me acusa”.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, es el contemplado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales señalan expresamente:

Artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…. la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de l aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

Asimismo, se le imputa el delito de porte ilícito de arma, previsto en el Artículo 278 del Código Penal.

Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputado por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, ya que los objetos recuperados según experticia N° 9700-056-305 de fecha 26 de mayo de 2004, se corresponden con la descripción de los objetos de los cuales fue despojada la víctima en el presente asunto, igualmente se desprende la existencia del arma de fuego según consta en la experticia N° 9700-127-B- 499-04, de fecha 01 de junio de 2004, siendo lo procedente imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO tiene establecida en el artículo 460del Código Penal, una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Por ser el mencionado ciudadano menor de veintiún (21) años, en aplicación al numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar el límite mínimo consistente en ocho (08) años de presidio.

Por otra parte, en atención a lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, y rebajar el tercio de ley, queda la pena establecida en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión.

Por otra parte, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por haber violencia contra las personas, quedando la pena establecida en un (01) año y cuatro (04) meses.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA tiene establecida una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del Artículo 37 del Código penal, queda establecida en cuatro (04) años. Ahora bien, por ser el mencionado ciudadano menor de veintiún años, se le impone el límite mínimo de la pena, quedando establecida la pena en tres (03) años de prisión. En aplicación del Artículo 376 del Código penal, se hace la rebaja de Ley y queda establecida la pena en un (01) año y seis (06) meses.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal, se debe hacer la conversión respectiva para llevar la pena de prisión a la de presidio, con lo cual, se establece que debe aumentarse a la pena de prisión nueve (09) meses equivalentes al tercio de la conversión de la pena de prisión de un año y seis meses a la pena de presidio.

En consecuencia, aumentando a la pena de presidio de un (01) año y cuatro (04) meses, la pena convertida de nueve (09) meses de presidio, queda la pena establecida en DOS AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años, laborando en una vidriera, titular de la cédula de identidad N° 21.245.323, nacido en fecha 04 de noviembre de 1985, hijo de Gladis Rodríguez de Ordóñez y José Ordóñez, residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, sector 2, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 eiusdem; en contra de la ciudadana Delia Rosa Machín Castrillo se le impone la pena de Dos (02) años y un (01) mes de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de julio de 2006.

Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se ordenó la destrucción del Arma de Fuego incautada. Con relación a los objetos recuperados no se emite pronunciamiento para salvaguardar los derechos del propietario por no constar en autos solicitud de entrega de los mismos.

Notifíquese a la víctima de las resultas del juicio.
En la ciudad de Barquisimeto a los 08 de Junio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ANAIZIT GARCIA