REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-001248

Vista la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, de fecha 17.11.00, se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano WILLIAM JOSÉ MOGOLLÓN, titular de al cédula de identidad N° 13.619.411, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido el 29.09.72, de 31 años de edad, obrero, soltero, hijo de Belkys Mogollón y de Freddy Durán, residenciado en la carrera 2 entre 3 y 4, casa Nº 5, La Piedad, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, en fecha 08.06.99, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
El penado fue detenido en fecha 05.05.96, y en fecha 02.08.00 se le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo, y en fecha 03.11.00 se fugó, por lo que se el computan 4 años, 5 meses y 28 días; en fecha 06.06.04 fue capturado por lo que lleva en total 4 AÑOS, 6 MESES Y 8 DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 08.04.12.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Vista la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, por fuga del penado, en consecuencia dicho penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena la circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial del Estado Lara. Líbrense los respectivos oficios. Solicítese el traslado del penado y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.


El Secretario