REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-001193
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10.05.04, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.464.445, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el 01.01.76, mecánico automotriz, hijo de Ramón Escalona y de Carmen Colmenárez, residenciado en crrera1 con calle 18, al lado del taller Cristóbal, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara y RAMÓN JOSÉ MORALES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.033.334, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 10.10.75, mecánico, soltero, hijo de José Morales y de Gloria Sivira, residenciado en calle 1 con carreras6 y 7, frente a la Titán, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal. En consecuencia ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 27.08.03 y salieron el 29.08.03, permaneciendo detenidos 2 días; faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo e la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Por tratarse del delito de HURTO AGRAVADO los penados sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 Ibidem y optar al Beneficio de Confinamiento cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, oficio y boleta de citación.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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