REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-1999-001895
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30.04.04, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.009, venezolano, de oficio mecánico, casado, nacido en Humocaro Alto, Estado Lara el 27.08.62, de 41 años de edad, hijo de Aura Arroyo y de Antonio Gutiérrez Quintana, residenciado en la carrera 1 con callejón 1, Estacionamiento Transporte San Diego, cerca de la escuela Fe y Alegría Barrio Bolívar, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 408, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, con la aplicación de la atenuante consagrada en el ordinal 3° del artículo 64 de la referida norma sustantiva vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 14.03.04 y salió el 30.04.04 permaneciendo detenido 1 MES Y 16 DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, DÍEZ MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN.
Por cuanto se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, es decir que el hecho no se logró consumar en toda su totalidad, es criterio de este Tribunal no aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 Ibidem y optar al Beneficio de Confinamiento cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese la citación del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, citación y oficios.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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