REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-000810
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06.05.04, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano ALIS RAFAEL COLMENÁREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 14.361.599, venezolano, de oficio soldador, divorciado, nacido en Humocaro Alto, Estado Lara el 13.04.59, de 45 años de edad, hijo de Marcelino Colmenárez y de Julia Aldana, residenciado en la Avenida Los Horcones, vereda 7, casa N° 16, casa color verde con rejas blancas, cerca de la Escuela Landaeta, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 19.06.03 y en fecha 22.06.03, se le concedió Arresto Domiciliario, y salió el 06.05.04, pero como es criterio de este Tribunal descontar el tiempo del arresto domiciliario de la pena impuesta, en consecuencia estuvo detenido 10 MESES Y 22 DÍAS; faltándole por cumplir UN MES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN.
Por cuanto se trata del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de TENTATIVA, es decir que el hecho no se logró consumar en toda su totalidad, es criterio de este Tribunal no aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 494 y 501 Ibidem y optar al Beneficio de Confinamiento cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese la citación del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, citación y oficios.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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