REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-001692
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01.03.04, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDDI ENRIQUE LUGO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.861, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido el 27.06.84, hijo de William Lugo y de Miriam de Lugo, residenciado en residenciado en la calle 15, sector 2, avenida 4, casa N° 74, frente al Ambulatorio, Barquisimeto, Estado Lara y WILLIANS JOSÉ LUGO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.882.506, venezolano, casado, de 31 años de edad, nacido el 20.04.73, hijo de William Lugo y de Miriam de Lugo, residenciado en la calle 15, sector 2, avenida 4, casa N° 74, frente al Ambulatorio, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 16.12.03, permaneciendo detenidos por lo que lleva hasta hoy 6 MESES Y 5 DÍAS; faltándoles por cumplir SIETE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 16.12.11.
Por tratarse del delito de ROBO los penados sólo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sólo podrán optar a la Libertad Condicional a partir del día 16.04.09 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 Ibidem y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 16.12.09, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenados mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado de los Penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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