REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000220

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 31.03.04, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.163, venezolano, soltero, albañil, de 27 años de edad, nacido el 12.04.77, hijo de Dionicia Carolina Mariño, domiciliado en el Barrio Sabaneta, calle 4 con callejón 3, casa s/n, Sarare, Estado Lara y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.041.162, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido el 08.12.85, hijo de Gladis García y de Nelson González, domiciliado en la Calle Comercio con calle Federación, casa s/n, Sarare., Estado Lara; a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 17.01.04, por lo que llevan hasta hoy 4 MESES Y 22 DÍAS; faltándoles por cumplir CATORCE AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 17.01.19.
Por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL los penados sólo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sólo podrán optar a la Libertad Condicional a partir del día 17.01.14 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 Ibidem y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 17.04.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenados mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado de los Penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario