REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001167


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por los penados UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, cédulas de identidades No. 15.817.798 y v- 17.873.259, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Los penados supra mencionados fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado UBALDO JOSE MORENO MENDOZA, se basa en los siguientes elementos: Evidencia capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad; Se encuentra activo en el área laboral; Es primario, ya que no cuenta con antecedentes policiales ni penales; Evidencia sentido de pertenencia a núcleos de relación y cumple con sus responsabilidades de manera satisfactoria; Se plantea metas factibles de realizar, por lo que se recomienda:

Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
Recibir orientación a fin de que culmine estudios de secundaria o que realice cursos de capacitación en áreas de su interés.
Recibir orientación guiada a la selección apropiada de sus amistades o grupos de pares.
No involucrarse en un nuevo hecho al margen de la ley y recibir orientación en el área preventiva del delito.
Las que su Delegado de Pruebas considere conveniente.

Para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, se basa en los siguientes elementos: Reconoce su responsabilidad en el delito evidenciado sentimientos de intimidación; En la actualidad se encuentra en proceso de introyectar una mayor reflexión con su comportamiento irregular y las consecuencias negativas de su proceder; Se encuentra presentándose en Hogares Crea desde hace varios meses con la finalidad de abandonar hábitos de consumo, evidenciado motivación al cambio de conductas erradas, estando a la espera de de la decisión del Tribunal para lograr el proceso de internamiento; se encuentra activo en el área laboral; Hoy en día cuenta con el apoyo paterno quien le ofrece su ayuda para que supere el hábito de consumo que posee, por lo que se recomienda:

Recibir orientación de su Delegado de Pruebas a fin de que realice cursos de capacitación en área preventiva del delito.
Recibir orientación en el área preventiva del delito.
Ser orientado en relación a la selección apropiada de grupos de pares.
En lo posible asistir a terapias psicológicas a fin de canalizar conflictos de personalidad.
Asistir a la Corecuid a los fines de canalizar su adicción y dependencia a sustancias psicotrópicas.


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, les impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Cumplir con sus obligaciones laborales y familiares
No portar arma
Realizar Cursos de Capacitación.
Someterse a tratamiento en la Corecuid a fin de canalizar su adicción y dependencia a sustancias ilícitas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a los penados UBALDO JOSE MORENO MENDOZA y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, cédulas de identidades No. 15.817.798 y v- 17.873.259 , el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISIETE DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.



EL JUEZ DE EJECUCION N° 4


ABG. ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA



EL SECRETARIO


AJGA/delixe