REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001179

Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Morillo, Defensora Pública Penal No. 21 de este Estado Estado, en su carácter tal del penado NELSON JOEL CAMACHO, donde solicita se le conceda a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el penado NELSON JOEL CAMACHO fue condenado mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos y la pena impuesta no excede de tres años, y según lo establece el artículo 494 en su parte final. "... Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena"; no es menos cierto que fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y según lo establece el artículo 493: Limitaciónes. "Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto". (subrayado del Tribunal).-
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, como lo expresado en el cómputo de pena que riela a los folios 82-83 del presente asunto, este Tribunal estima IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensa del penado NELSON JOEL CAMACHO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario
carmen t.