REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000058
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 01 de marzo de 2004 la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA HIDALGO OLIVARES, presentaron acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública ZONIA ALMARZA, por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
LOS HECHOS: El día 30 de julio de 2003, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en la avenida Circunvalación Norte a la altura del sector Estrella del Norte, funcionarios policiales visualizaron al adolescente (Identidad Omitida), quien al verlos tomó una actitud sospechosa, por cual le realizaron una inspección corporal, encontrándole entre la cintura y pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Smith Wesson, seria 28939, sin cartucho, por lo que fue aprehendido.
ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida: Se evidencia la existencia del hecho punible descrito con el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, donde exponen que le efectuaron una inspección corporal y le incautaron un arma de fuego tipo revólver, con la experticia de reconocimiento legal sobre el objeto, donde se concluye que es un revólver calibre 38 y que se encuentra en regular estado de funcionamiento. Asimismo estos elementos constituyen fundamento de la imputación.
De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículos 478 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y se ordena el enjuiciamiento con carácter de autor o perpetrador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: I.- De conformidad con el artículo 222 por remisión del artículo 537 de la LOPNA las testimoniales de los funcionarios policiales Germán Gil y Melvín Torres, quienes intervinieron en la aprehensión del adolescente; II.- De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el 239 último aparte del COPP por remisión del 537 de la LOPNA, las testimoniales de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Ana Sofía Fernández, quien intervino en acto de investigación en la fase preparatoria.
No se admite: La experticia Toxicológica realizada al acusado Asterio Alexander Puertas Guedez, ni el testimonio de sus autores expertos del CICPC Nelly Daza y Julio C. Rodríguez, por considerarse impertinente por no referirse al objeto de la investigación, ni útil para descubrir la verdad de los hechos, tal como lo p´rescribe el artículo 198, segundo aparte del COPP.
En cuanto a las Pruebas de la Defensa: Se admite de conformidad con el artículo 222 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA, la testimonial de Laura del Carmen Guedez, residenciada en el Barrio Estrella del Norte, tercera terraza, vereda 7, casa No. 66de esta ciudad.
MEDIDAS CAUTELARES: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía para garantizar la presencia del adolescente, se mantiene la prevista en el artículo 582, literal b; es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal ciudadana (Identidad Omitida).
De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.
Se ordena el envío de las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.
El Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISETT GUDIÑO PARILL