REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000080

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO POR
RECHAZO DE LA ACUSACION

El día 27 de mayo de 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó acusación en contra del adolescente asistido por la Defensora Pública Abog. ZONIA ALMARZA; por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El hecho que se le imputa al adolescente es el siguiente: El día 21 de junio de 2002, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal 8° del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Lina Dupuy Rodríguez en la vivienda ubicada en la vereda 3 con avenida principal del Barrio San Lorenzo de esta ciudad, a fin de verificar venta y tenencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; al llegar al sitio los funcionarios solicitan la colaboración de dos testigos con los cuales se hacen acompañar, una vez en la vivienda se identifican como funcionarios policiales mostrando al ciudadano GUEDEZ MAWIL RAFAEL (dueño de la vivienda), la orden de allanamiento, también se encontraban en la casa los ciudadanos GUEDEZ PEDRO ANTONIO, el adolescente y QUIROZ WILMER PASTOR, se procede al registro del inmueble y se localizó sobre una silla de madera un envase de plástico de los utilizados para rollos de películas fotográficas, en cuyo interior se encuentran 30 envoltorios de papel aluminio color verde, los cuales contenían la droga conocida como Cocaína, la cual afirma Mawil que era para su consumo, continuando con el registro se localizó en un cajón de madera de color marrón una media de naylon de color gris, negra y rosada contentiva en su interior de una bolsa de material plástico contentiva de restos vegetales de la droga conocida como Marihuana; continuando con la revisión los funcionarios actuantes observan en el piso una olla con bebida achocolatada la cual al ser vaciada se encuentran la cantidad de diez (10) envoltorios con la sustancia conocida como Cocaína. De igual forma se encontró dentro de la vivienda en una habitación treinta y dos (32) trozos de papel aluminio los cuales se utilizaban para la fabricación de los envoltorios de droga.

Después de múltiples diferimientos la audiencia preliminar se celebró el día 09 de marzo de 2004, siendo suspendida para corregir la acusación por vicios de forma y continuó 08 de junio de 2004.

En ese acto la defensa del acusado, a cargo de la Defensora Pública ZONIA ALMARZA, opuso a la acusación la falta de fundamento, en virtud que la aprehensión del adolescente se realizó en la práctica de una orden de allanamiento dictada por un tribunal para la residencia de otro ciudadano, y allí lo encontraron.

El Tribunal para decidir sobre la admisión o el rechazo de la acusación, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 578.d de la LOPNA, establece:

“Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;…”


Ha de tomarse en consideración que la decisión de admitir o no la acusación en la audiencia preliminar, es la evaluación que hace el juez de control de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, para determinar la materialidad del delito, y la probabilidad positiva de la participación culpable del acusado para ser llevado a juicio; por lo que lo primero a analizar es la materialidad del delito con los elementos con los cuales fundamenta la Fiscalía su acusación, así tenemos:

En relación de los hechos que fueron corregidos el tribunal observa que de acuerdo a la acusación fiscal el hecho ha sido calificado como tráfico de drogas en su modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que textualmente establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Al analizar este artículo debe determinarse con los elementos de convicción que acompaña la fiscalía con su acusación; que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito debe ser el Ocultamiento de la Droga, es decir, debe desarrollar un actividad que conlleve a no hacer visible la droga sino mantenerla fuera de la visión de cualquier persona.

En los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público se evidencia que en un allanamiento realizado en una vivienda se encontraron cantidades de drogas como lo son cocaína y marihuana y que en esa vivienda estaba presente el adolescente (no siendo su residencia).

Así mismo que los fundamentos que ha traído la fiscalía de la acusación y por ende la imputación en contra del adolescente supra mencionado son: el acta policial de aprehensión donde se describe la forma como se encontró oculta la droga dentro de la vivienda y la presencia del adolescente en la misma; la experticia química realizada a las sustancias estupefacientes donde se determina su tipo y su peso; la experticia toxicológica que se le realizó al imputado donde se evidencia la presencia en la orina y en los raspados de dedos de la sustancia tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana donde se evidencia que el adolescente es consumidor de esa droga; así mismo el resultado de la experticia de identificación plena donde se comprueba que es la misma identidad que ha tenido en los autos el imputado y que efectivamente tiene 16 años, por lo que es un adolescente.

En estas evidencias no existe por lo menos un indicio grave de responsabilidad del imputado en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, como sería que el adolescente reside en la vivienda donde se produjo el allanamiento.

Es importante señalar la importancia que tiene la fundamentación, de la acusación para llevar a juicio a los acusados, donde se evidencie la materialidad del hecho delictivo, tal como lo expresa José I. Cafferata Nores en su texto de Derecho Procesal Penal, pág. 94:

La investigación preparatoria procurará establecer si existe mérito probatorio suficiente para acusar al imputado como partícipe del delito sobre el que trata. Y para que esto pueda ocurrir las legislaciones exigen, por lo genral, que se encuentre acreditada al menos en grado de probabilidad la participación punible de aquél en el hecho investigado. No se requiere nada más, pero tampoco nada menos. ...
La exigencia de la fundamentación es imprescindible... es una garantía frente a la posible acusación arbitraria. Si bien no debe responder a las mismas exigencias que la motivación de la sentencia, debe, como nímino individualizar los elementos de convicción y expresar cómo permiten asentar la conclusión de probabilidad en relación a la participación del imputado.


Ahora bien no existiendo en los elementos de convicción de cargo, la probabilidad de la culpabilidad del acusado en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes debe de conformidad con el artículo 578 de la LOPNA se debe rechazar totalmente la acusación que se ha presentado en contra del adolescente.

En consecuencia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 eiusdem literal “a” se Decreta el Sobreseimiento de la Causa en contra del adolescente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena la cesación de las medidas cautelares que le habían sido impuestas durante el curso de este proceso.


El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.