REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KV01-S-2002-000125


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA
VICTIMA: TERRY EDUARD YEPEZ VALERO
DELITO: ROBO SIMPLE


LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


El día 09 de abril de 2002, aproximadamente las 11:00 a. m, cuando los adolescentes (Identidad Omitida), quien se encontraba en compañía de (Identidad Omitida), específicamente por detrás del mercado San Juan, cuando fueron sorprendidos por un grupo de jóvenes entre los cuales se encontraban los adolescentes (Identidad Omitida), rodean al joven (Identidades Omitidas), en ese momento el adolescente (Identidad Omitida) comenzó a despojarlo de su celular, otro de ellos sacaba un arma de fuego, mientras que el adolescente (Identidad Omitida) era el que cuidaba la zona quien indicaba si se acercaba alguien al lugar; la víctima se desprende del celular y es el adolescente (Identidad Omitida) quien sale corriendo con su celular, la víctima el adolescente (Identidad Omitida) visto lo ocurrido se traslada al puesto policial San Juan e informa a los funcionarios policiales lo ocurrido, es cuando se va con el funcionario hacer un recorrido por la zona específicamente al final de la calle 38 hacia la ribereña y visualiza al adolescente (Identidad Omitida) y le pregunta si el se encontraba con el amigo refiriéndose a (Identidad Omitida), y es cuando le encuentran a (Identidad Omitida) el celular que le habían despojado a la víctima y este se encontraba con (Identidad Omitida) quién fue señalado por la víctima como la otra persona que participó en los hechos.

Ahora bien el 05 de marzo de 2003 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA presentó acusación en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), debidamente asistidos por el Defensor Público Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ; por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Con intervención de autor y complice secundario o no necesario, previsto en los artículo 83 y 84 ordinal 3° ejusdem, respectivamente; en perjuicio de (Identidad Omitida).

En la audiencia preliminar celebrada el día 01 de junio de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abog. GREISY SANCHEZ, la defensa del adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.

En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales, sin coacción, ni apremio, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte el criterio fiscal de tipificar el hecho punible en el delito de Robo Simple o Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, en razón de los hechos narrados y la motivación fiscal.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

También se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarles disciplina, proclives al estudio y concientizarlos del respeto por el derecho a la propiedad de terceros; lo cual puede obtenerse con las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad previstas en el artículo 620 literales .

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respeto que deben tener por la propiedad ajena, por tener entre 15 y 16 años de edad para el momento que cometieron el hecho delictivo; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con la gravedad del delito y justo el tiempo de duración, el lapso de un (1) año para las Reglas de Conducta y seis (6) meses de Servicios a la Comunidad, propuestos por la Fiscalía del Ministerio Público.

Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, para los delitos que no tienen privación de libertad, como es el caso de autos, no se otorga rebaja.


DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y los sanciona a (Identidad Omitida) por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en su carácter de autor a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses en forma simultánea, previstas en el artículo 620 literales b y c de la LOPNA; y a (Identidad Omitida) por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en su carácter de cómplice secundario con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año prevista en el artículo 620 literal b de la LOPNA, en perjuicio de (Identidad Omitida). Se declara la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas y se ordena que las actuaciones sean enviadas al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal.

Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LISET GUDIÑO PARILLI