REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000133

ENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX: CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: CARLOS ALFREDO SILVA PERDIGÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
DEFENSOR: VLADIMIR FREITEZ SALAS
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA ESCABINO: EGLIS ELENA VILLAMIZAR LÓPEZ
JUEZA ESCABINO: JOHANNA CECILIA NARANJO ROMERO
SECRETARIO: LUIS MARTINEZ


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Se inicia la presente causa en fecha en fecha 04 de Agosto del 2003, cuando se celebro la Audiencia de Presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juez de Control N° 1, presidido por la Dra. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, estando presente la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARO y el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ SALAS, Decretándose con lugar “La Flagrancia” de conformidad con el Artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar del Artículo 581 Literales “A” y "C" de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado y que se remitieran las actuaciones al Tribunal de Juicio. En fecha 06 de Agosto del 2003 se Fundamento la Medida Cautelar impuesta al adolescente y en fecha 08 de Agosto del 2003, se recibió el asunto y se fija audiencia para la Selección de Escabinos para el día 21 de Agosto del 2003. En la fecha acordada se celebró el sorteo ordinario. En fecha 26 de Agosto del 2003 se recibe oficio de Participación Ciudadana informando que los Escabinos pertenecen a otro sorteo, el tribunal acuerda celebrar el sorteo extraordinario para el día 10 de Septiembre del 2003, celebrándose el mismo. En la fecha 23 de Marzo del 2004 se fijo audiencia para Constituir el Tribunal Mixto fijándose fecha para el 06 de Abril del 2004. En fecha 05 de Abril del 2004, la Jueza acuerda fijar una audiencia especial el día 26 de Abril del 2004 a los fines de debatir el cambio de la Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público. En fecha 06 de Abril del 2004 se celebro la audiencia de Constitución de Escabino la cual no pudo constituirse por falta de comparecencia de una de las candidatas a Escabino. En la fecha acordada se celebró la audiencia especial del Cambio de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acordó sustituirla por la de los literales “B”, “C” y “F” Ejusdem. En fecha 06 de Mayo del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando celebrar la Constitución del Tribunal Mixto y fija fecha para el día 31 de Mayo del 2004. En la fecha acordada se Constituyo el Tribunal Mixto quedando integrado por la Escabino Titular I EGLIS ELENA VILLAMIZAR LÓPEZ y Escabino Titular II JOHANNA CECILIA NARANJO ROMERO, y se fijo juicio para el día 14 de Junio del 2004.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en procedimiento de flagrancia, presentó acusación constante de Cinco (05) folios útiles y sus anexos, exponiendo en forma sucinta la misma en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA PERDIGON y solicitó como sanción las Medidas SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 620 Literales “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad con el Artículo 628 en concordancia con el Artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, señaló que los hechos ocurrieron el día 02 de Agosto del 2003, aproximadamente a las 07:50 horas p.m. los Funcionarios Policiales Agentes JAIRO COLMENAREZ y JHONNY BARRERA, adscrito a la Brigada de Patrulla Operacional, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, los cuales encontrándose en el punto de control en la Avenida Vargas, frente a la plaza “Los Ilustres” fueron alertados porun ciudadano que se identifico como Silva Perdigón Carlos Alfredo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.445.895 quien le informo que dos sujetos jóvenes, uno de ellos portando un arma de fuego lo habían sometido y lo despojaron de sus pertenencias y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), una (01) franela negra, Un (01) par de zapatos deportivos, Una (01) cadena de oro, Una (01) pulsera de plata, Un (01) anillo de oro y plata y Una (01) esclava, al momento que pasaba frente a la Escuela Esteban Gualdrón, adyacente al polideportivo “Máximo Viloria” y que los mismos había huido en veloz carrera, por la adyacencias, acto seguido procedieron a solicitar la colaboración a un ciudadano que se desplazaba, abordando un vehículo marca Chevrolet Swift, color vino tinto, que se desplazaba por allí, conducido por el ciudadano LÓPEZ CRUZ PEDRO FELIPE, quien prestó la colaboración, hasta el sitio donde ocurrió el hecho, en compañía de la victima, a fin de dar con los autores del hecho, al llegar al sitio lograron avistar a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en sentido al Hospital Central Antonio María Pineda, los cuales fueron reconocidos por la victima como los autores del Robo, en tal sentido le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a solicitar exhibieran los objetos que portaban de conformidad con el Artículo 205 Ejusdem, se le efectuó la revisión de persona a estos Dos (02) sujetos, localizándole entre su cuerpo y la vestimenta a la altura de la cintura lado derecho un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, material sintético y Un (01) par de zapatos deportivos marcas Adidas, color blanco y morado, trenzas blancas, los cuales llevaban puestos, asimismo se localizó en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo), a uno de los sujetos identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente y al otro sujeto se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) anillo de metal plateado y amarillo con una piedra de color negro y Una (01) pulsera de metal color plata identificándose como IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el agraviado reconoció el fascímil de Arma de Fuego, los objetos incautados y a los ciudadanos como loa autores del robo haciendo la advertencia que a ninguno de los dos adolescentes se les encontró la cadena, imponiéndolo del motivo de su retención y leyéndoles sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355, 354 Y 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Agentes JAIRO COLMENAREZ y JHONNY BARRERA, adscrito a la Brigada de Patrulla Operacional, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, a objeto de que depongan sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión policial que se traslado por el sitio del suceso y dieron aprehensión a los adolescentes.

SEGUNDO: El Testimonio del ciudadano SILVA PERDIGON CARLOS ALFREDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V 15.445.895, dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano es la victima del robo de sus pertenencias.

TERCERO: El testimonio de la experto JUANA VASQUEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, quien realizó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos recuperados en el procedimiento policial.

CUARTO: El testimonio del Experto PEDRO JOSÉ REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, dicho testimonio es útil, pertinente y necesario ya que este funcionario fue quien realizó la EXPERTICIA GRAFOTËCNICA al billete recuperado en el procedimiento policial.

Solicitando el Enjuiciamiento de los adolescentes y se le imponga la Sanción antes señaladas.

Acto seguido la Jueza toma la palabra señalando que de la revisión que se efectuó al asunto se observa que en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra plenamente identificado bien a través de Partida de Nacimiento ó Cedula de Identidad que demuestre su fecha de nacimiento ya que existen dudas con respecto a la edad del acusado, y siendo una obligación del Estado hacer las correspondientes investigaciones a los fines de determinar si el mismo es adolescente o por el contrario adulto, aunado a la duda por parte de la Jueza de Control N° 1 de esta Sección de Adolescente, quien ordeno la practica del estudio Forense Odontológico a los fines de determinar la edad cronológica, por lo que este tribunal se abstiene de celebrar el juicio al acusado hasta tanto se certifique por cualquier medio idóneo la identidad del mismo con fundamento Jurídico en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ante la duda se tendrá como adolescente, hasta prueba en contrario ordenándose suspender el Juicio solo para el acusado antes mencionado de conformidad con el Artículo 17.4 de la Reglas de Beijim y se ordena la práctica del estudio forense Odontológico ya que al mismo no se lo practicaron en la fecha ordenado por la Jueza de Control.

Seguidamente en base a los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continúa el Juicio solo para el acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente la Defensa Pública Abogado VLADIMIR FREITEZ SALAS en su carácter de Defensor Público, no hizo objeción alguna a la Acusación y expone que su representado hará uso del procedimiento por la Admisión de los Hechos presentada por el Ministerio Público.

El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA y ordena el Enjuiciamiento del acusado. Pasando seguidamente la Jueza de Juicio a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como de imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa al estrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado y el cual manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público.

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:
“….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público las cuales son las siguientes: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.

En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el hecho punible acreditado es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, de la establecida en el Artículo 620 Letras “B” “C” y "E" en concordancia con los Artículos 624 625 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas l1.- SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año según lo previsto en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, las cuales consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones siendo las siguientes: 1.- Residir y pernoctar en la dirección apartada en este juicio, cualquier cambio deberá manifestarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de ausentarse de su residencia después de las 09:00 p.m. exceptuando cuando esté acompañado de su progenitora 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.- Incorporarse a programas educativos debiendo iniciar en agosto del presente año en el Plan Robinsón 5.- Prohibición de consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, según lo contemplado en el Artículo 624 ejusdem 3.- SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, según lo previsto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del joven, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO SILVA PERDIGON y lo sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales “B” "C" y "E" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO:: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales fueron señaladas con anterioridad. SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución y TERCERO: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir en un centro especializado. Medida que será impuesta por la Jueza de Ejecución, se cumplirán las medidas en forma sucesiva. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales "B" “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se Libran Boletas de Notificación a las partes por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución la presente decisión y copia del acta de fecha 14 de Junio del 2003, del escrito de acusación conjuntamente con las pruebas, una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

LA JUEZA ESCABINO TITULAR I

EGLIS ELENA VILLAMIZAR LÓPEZ

LA JUEZA ESCABINO TITULAR II

JOHANNA CECILIA NARANJO ROMERO


SECRETARIO DE SALA
ABOG. LUIS MARTINEZ