REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000139
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION
DE LA ACCION PENAL.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR ABOG. ZONIA NICOLAZA ALMARZA.
FISCAL XVIII: ABOG. ALBA CASANOVA DE ARTEAGA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO
DE COOPERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
VICTIMA: FRANK ORLANDO QUINTERO RIVAS
JUEZA: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECRETARIA: ABOG. LUIS MARTINEZ.
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO.
El día 10 de Agosto del 2003, la Fiscal del Ministerio Público XVIII Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó por ante el Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescente a cargo de la Dra. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo responsable por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, Procediendo la Fiscal del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación a narra los hechos ocurridos el día 08 de Agosto del 2003, que siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde el funcionario Inspector SILVERIO BRACHO, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, dejo constancia que encontrándose en la sede del Despacho se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario policial Agente Asdrúbal Ramos, adscrito a la Central de Comunicaciones de la Policía Local, informando que en la calle 46 entre carrera 14 y 15 de esta Ciudad, en vía pública, se encuentra dos personas de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego y un funcionario de la DISIP herido por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto. De inmediato procedió a trasladarse en compañía del funcionario Sub-Inspector RIGER SANDOVAL, en la unidad P-195, hacía la referida dirección con la finalidad de verificar lo antes expuesto, una vez en la carrera 15 entre calles 46 y 47 sostuvo entrevista con el Funcionario Agente CAMACHO OSCAR, adscrito a la Brigada de Patrullas de la FAP-Lara, quien indico el lugar exacto donde yacía el cadáver de una persona de sexo masculino de decúbito dorsal, portando como vestimenta una camisa manga corta, color marrón, un pantalón blue jeans y un par de zapatos casuales, color marrón, adyacentes al cadáver se avistó un bolso de color rojo, vació y un arma de fuego, tipo Revólver, marca SEIT &/ Mesón, calibre 38 Special, cañón largo, pavón negro, cacha de goma, serial de Tambor limado, serial de cacha 3566056, dentro de su recamara cilíndrica se observaron cuatro balas sin percutir y dos percutidas, no encontrando algún documento que les permitiera identificarlo. Seguidamente el Funcionario indico que en la calle 46 entre Carrera 14 y 15 vía pública se encontraba un segundo cadáver y el hecho se había suscitado dentro de un Restauran. Observando que efectivamente yacía sobre la acera frente a la Lencería y Variedades San Antonio, el cadáver de una persona sexo masculino, de decúbito ventral, portando como vestimenta una camisa mangas largas, color blanco, un pantalón jeans, color gris, zapatos casuales color marrón, debajo del cadáver se avistó un arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith&Wesson, calibre 38, cañón largo cacha de madera, serial 06276, dentro de su recamara cilíndrica se observaron seis (06) balas sin percutir, al revisar en el bolsillo trasero derecho de su pantalón se encontró una cartera de cuero en cuyo interior se localizó una Cédula de Identidad No V-07.431.283 a nombre de JIMÉNEZ GILBERTO JOSÉ, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 20 de Marzo de 1970, asimismo se observaron sobre un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color Gris, Placas KAB35G, un orificio sobre el vidrio lateral derecho, dos orificio y un impacto sobre el guardafango derecho delantero, coleciando un fragmento de un metal color gris, ubicados en el interior del negocio se pudo observar tres orificios en las puertas de una vitrina ubicada en la entrada con fractura del vidrio frontal, colectando cinco conchas calibres 9mm percutidas para la experticia correspondiente y ordenado el traslado de los dos (02) cadáveres hacía la Unidad de Anatomopatológica del Hospital Central de esta Ciudad, siendo las 02:30 horas de la tarde, se llevo a cabo la Inspección Ocular cuya acta se consigna mediante la suscrita. Igualmente el mencionado funcionario manifestó que en el hecho había resultado herido un funcionario de la DISIP, quien había sido trasladado a la Clínica Ávila, ubicada en la Calle 19 entre Carreras 17 y 18 de la esta Ciudad. Además que habían logrado practicar la detención de un adolescente quien acompañaba a los occisos y le incautaron un arma de fuego, cacha de madera, serial de tambor 1X274 con Tres (03) balas sin percutar quien respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido sostuvo entrevista con el ciudadano HERNÁNDEZ MACHADO JOSE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad No 7.422.800, quien manifestó que el hecho se originó aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde de ese día, cuando llegaron unos sujetos a atracar el negocio y la acción fue repelida por el funcionario de la DISIP, quien se encontraba dentro del mismo y el ciudadano PIMENTEL SALCEDO DIOSETY DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.522.713, quien manifestó tener conocimiento del hecho y fue trasladado conjuntamente con el propietario del local con la finalidad de ser entrevistados en el Despacho. Posteriormente se dirigió a la Clínica Ávila donde luego de imponerla del motivo de la comisión fueron atendidos por la Dra. BETSY PÉREZ, quien manifestó que efectivamente había ingresado herido el ciudadano FRANK ORLANDO QUINTERO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No V-13.375.795, funcionario activo de la DISIP, con el rango de Sub-Inspector, adscrito a la División de Explosivos Caracas, destacado en Casa Militar, quien presentó herida por arma de fuego en el hombro izquierdo con orificio de entrada y salida, quedando recluido el mismo en la habitación No 07 y su estado de salud era estable. En la Morgue del Hospital central siendo las 03:30 de la tarde, se realizó el Reconocimiento de los cadáveres en cuya acta se especifican detalladamente las características fisonómicas, heridas de los interfectos la cual se anexa al Acta Policial. Asimismo consta el Acta Policial de la Brigada Motorizada Comando Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto del 2003. donde los funcionarios Policiales Agente OMAR RODRÍGUEZ y Agente OSCAR CAMACHO, componentes de la unidad M-684 adscrito la Brigada Motorizada Comando Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 13:20 horas, se escuchó llamada radiofónica donde se informaba sobre un presunto enfrentamiento en la calle 46 entre carreras 14 y 15 y que presuntamente un policía requería apoyo, de inmediato se trasladaron al sitio, justo en la calle 45 entre carrera 13 y 14, avistaron una aglomeración de personas al acercarse se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la ciudadanía tenía a un ciudadano retenido, manifestando que se habían escuchado disparos y que presumían que el ciudadano venía del lugar, observando que a la altura de la cintura, debajo de su franela, había un bulto irregular, con las medidas de precaución le solicitaron exhibiera lo que portaba, al hacerlo lograron observar la cacha de una presunta arma de fuego, tipo revólver marca Smith &/ Wesson, calibre 38 Mm., de color negro, cacha de madera de color marrón, serial de Tambor 1X274, serial de cacha 45547, con tres (03) cartuchos en su tambor sin percutir, el cual estaba cubierto con su franela de color blanco, con manga amarillas, con el logotipo DIESEL, en la parte frontal, manifestó ser adolescente, por lo que procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se logro verificar los seriales presentes en el arma por el sistema de Cosydela en vista de que el mismo presentaba fallas, quedando identificado el adolescente como(IDENTIDAD OMITIDA).
Solicitando el Ministerio Público la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar identificado el adolescente y por la magnitud del daño causado, en caso contrario de no acordar la Privación de Libertad, solicita se le imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” Ejusdem concatenado con el Artículo 628 ejusdem. La Juez de Control decidió imponerle de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” la Detención en su propio domicilio al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ordeno con lugar “La Flagrancia” y que la causa continuara por el procedimiento Abreviado. En fecha 11 de Agosto del 2003 se fundamento la Medida Cautelar dictada en la fecha de presentación.
DE LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 13 de Agosto del 2003, se recibió el asunto en el Tribunal de Juicio y se ordeno la selección de escabinos de conformidad con el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 669 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de Agosto del 2003, se deja sin efecto el acto de selección de Escabinos, en virtud de que el delito por el cual se va ha enjuiciar al adolescente es de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no merece privativa de libertad, por lo que de conformidad con el Artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde conocerlo el Tribunal Unipersonal. y se fija para el 11 de Septiembre del 2003, fecha en la cual se constituyo el tribunal para celebrar el juicio del adolescente, el cual se suspendió de conformidad con la Reglas de Beijin Artículo 17.4, por cuanto no consta el resultado del Informe Social y una vez consignado el mismo se fijara la fecha para la celebración del Juicio. En fecha 13 de Noviembre del 2003.el adolescente designo Defensor Privado IVETTE A JIMÉNEZ y con esa misma fecha la Defensora Privada solicito cambio de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” por la del Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 17 de Noviembre del 2003, el tribunal dicto un auto a los fines de la Juramentación de la Defensora Pública de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena notificar de la exoneración a la Defensora Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS y Niega el Cambio de Medida Cautelar del Artículo 582 Literal "C" y RATIFICA la del Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En la fecha cordada no se realizó la juramentación de la Defensora Privada en razón de que en la designación no se indico el domicilio procesal de la misma. En fecha 19 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta un auto ordenando notificar a la representante del adolescente a los fines de que aporte la dirección de la Defensora Privada y proceder a su juramentación. En fecha 01 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta un auto ordenando oficiar a la Trabajadora Social a los fines de que consigne el Informe Social ya que se requiere para la fijación del Juicio del adolescente. En fecha 05 de Marzo del 2004, se recibe oficio No 09-2004 en donde se informa a esta juzgadora que el adolescente y su representante legal no comparecieron ante su departamento en la fecha de su citación el día 02 de Septiembre del 2003. En fecha 08 de Marzo del 2004, el Tribunal ordena que el adolescente comparezca a una Audiencia Especial para que explique los motivos o razones por la cual no acudido a realizarse el Informe Social y fija fecha para el día 17 de Marzo del 2004, a las 02:30 p.m. En la fecha acordada se presento el adolescente con su representante legal pero sin la compañía de su Defensora Privada, motivo por la cual la Jueza suspendió la misma en razón de que no se puede escuchar al adolescente sin la asistencia técnica de su Defensor de Confianza según lo previsto en el Artículo 544 de la LOPNA ordenándose a la representante legal que aporte el domicilio procesal de la Defensora Privada. En fecha 29 de Abril del 2004, la jueza procede a una revisión del asunto del cual se desprende que la representante legal no cumplió con la obligación de aportar el domicilio procesal de la defensora privada por lo que ordeno la designación de una nueva Defensa Pública recayendo en la persona de la Defensora Pública Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA y fijo la audiencia especial para el día 11 de mayo del 2004, a las 02:30 p.m. En la fecha acordada se dejo sin efecto la audiencia especial en virtud de que en el asunto KV01-D-02-000010. debía escucharse la ampliación de la misma y fijo para el día 18 de Mayo del 2004 la audiencia especial. En la fecha acordada se presento la ciudadana MARÍA CONSOLACION TORREALBA DE MENDOZA, quien manifestó que su representado(IDENTIDAD OMITIDA), había fallecido consignando el original del Acta de Defunción y Copia del Certificado de Defunción, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solcito que de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, contemplado en el Artículo 318 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Pública se adhiere a lo solicitado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Del análisis que se efectúa a los documentos, consignados por los organismos respectivo, se observa que (IDENTIDAD OMITIDA), según copia simple del Certificado de Defunción, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, N° MSDS 751095, Fecha de Muerte 01/05/04. Lugar de Ocurrencia, Entidad Federal Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Localidad Barquisimeto, Dirección Urbanización la Carucieña Sector 02, calle 10 No 66, Causa de Muerte: Hemorragia Interna, debido a Herida con Arma de Fuego, Diagnóstico confirmado por Autopsia, Medico Forense. Nombre del Médico YSMAEL CHIRINOS, N° MSDS 45878. Expedición de Certificado Barquisimeto, el 02/05/04, Lugar Barquisimeto y el Acta de Defunción llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 2004, En cuanto al Acta de Defunción se Certifica lo siguiente: Que en los Libros de Registros de Defunciones llevados por la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren se encuentra asentada una Partida cuyos datos se encuentra bajo el N° 420, donde se presentó un ciudadano de nombre Ricardo Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.080.521,el 02 de Mayo del 2004, quien expuso: Que el día 01 de Mayo del 2004, falleció (IDENTIDAD OMITIDA), a las 11:00 a.m. en la calle 5 con Avenida 4 de la Urbanización “La Carucieña” de esta Ciudad, y murió a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, según Certificado de Defunción N° 751095, de fecha 05 de Mayo del 2004, suscrito por el Dr. YSMAEL CHIRINOS. Expedida el Acta de Defunción el 17 de Mayo del 2004. En consecuencia con la muerte violeta ocurrida el 01 de Mayo del 2004, estamos en presencia del supuesto contemplado en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la muerte del acusado, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que es permitido en la fase de juicio, cuando se produce una causa de extinción de la acción penal, sin celebración del debate, cuando no es necesario para su comprobación.
En el caso de autos, habiéndose traído a las actuaciones el Certificado de Defunción y el Acta de Defunción (IDENTIDAD OMITIDA), que hace plena prueba de la muerte del adolescente, por ser lo mismo un documento público. No se requiere el Juicio Oral para su Prueba. Y así lo decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de juicio, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la Acción Penal (Muerte del acusado ) en el proceso que se le siguió a (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por el Delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANK ORLANDO QUINTERO RIVAS, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se Libran Boletas de Notificación a las partes por haber sido publicado el texto integro de la sentencia en tiempo oportuno de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la Supervisión y Vigilancia por parte de la Comisaría correspondiente de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio a la Comisaría respectiva. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG LUIS MARTINEZ
GP/Na
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