REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2003-000143
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
En fecha 28 de Octubre del 2003, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó al adolescente (identidad omitida); a cumplir las medidas de Semi-libertad, de conformidad con lo consagrado en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) años e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem; por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Calificadas Graves en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 y 417 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ero del Código Penal.
Es por ello que en fecha 25-05-04, el Tribunal de Control respectivo, remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, las cuales fueron recibidas en fecha 27-05-04, correspondiendo proceder a la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad. En este orden de ideas, es importante señalar que la Semi-libertad constituye una medida intermedia entre libertad asistida y la privación de libertad, se trata de un régimen semi-institucional, puesto que la vida del adolescente se desarrolla parte en una institución y parte en medio libre; en el medio libre trabaja y estudia y en la institución duerme, cumple sus obligaciones (aseo de las instalaciones, ayuda en labores de cocina, etc.) como integrante de una comunidad y se somete a la supervisión y orientación de un personal especializado. Correspondiendo al Juez de Ejecución señalar el lugar y la forma de cumplimiento de la medida impuesta. En tal sentido considera esta juzgadora procedente modificar la forma de cumplimiento de la Semi-libertad toda vez que la forma como fue impuesta colide con la naturaleza de la sanción.
Es importante señalar que el adolescente (identidad omitida), con la comisión del delito cometido, ha demostrado que no tiene respeto por la propiedad, ni por la integridad física de los terceros. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, éstas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esas debilidades, procurando la concientización del adolescente. Correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se acuerda que el adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas respecto a las Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y la Semi-libertad, aún cuando actualmente se encuentra cumpliendo la misma, se observa que el mismo se inicia una vez sea impuesta por el juez de Ejecución, si embargo este Tribunal tomara en cuenta a los efectos del computo el tiempo cumplido por el adolescente.
Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (identidad omitida), cumpla con las siguientes sanciones:
- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, la cual consiste en el cumplimiento de la siguiente obligación:
Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal.
Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
No salir de su lugar de residencia después de las 10:30 pm, salvo que se encuentre acompañado de su progenitora en circunstancias especiales.
Prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, y se practiquen juegos y apuestas.
Someterse al cuidado y vigilancia de su padre.
Cumplir con la escolaridad básica y presentar cada dos (02) meses por ante este Tribunal las respectivas constancias de estudios y de notas.
- Semi-libertad: la cual consiste en la incorporación del adolescentes al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, de la forma que se señale en la Audiencia de imposición de medidas, a los efectos de imponerla de la forma señalada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el lapso de un (01) año.
Notifíquese al adolescente (identidad omitidad)y sus representantes legales, a los fines de notificarlos del presente auto dictado y para que comparezcan el día jueves 10 de Junio del 2004, a las 3:00 pm. Para que hagan uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese a la Defensora y a la Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Junio de 2004. (01-06-04).
La Juez de Ejecución,
Abog. Gloria Elena Briceño C. El Secretario de Sala,