REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2001-000025
Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano (identidad mitida), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:
En fecha 09 de Agosto del año 2001, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó con medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, al joven (identidad 0mitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Cecilia Galíndez.
En fecha 17 de Octubre de 2001, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el joven (identidad omitida) se sometiera a la Supervisión, Asistencia y orientación del equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que supervise, vigile y trate a la adolescente, por el lapso establecido.
En vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en fecha 24 de Enero de 2003 requirió información al equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal respecto al cumplimiento por parte del joven (identidad omitida) a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; en fecha 11 de Febrero de 2003, se recibió oficio del equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual indica que el joven (identidad omitida), a incumplido en reiteradas oportunidades a las referidas charlas.
Se convocó en reiteradas oportunidades Audiencia de Incumplimiento, no lográndose la comparecencia del joven (identidad omitida). Es por ello que de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se verificó que el joven (identidad omitida), se encontraba recluido en Uribana, en razón de que tenia vigente distintos procedimientos en la jurisdicción ordinaria.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, este Tribunal de Ejecución, acordó el traslado del joven (identidad omitida)y se efectuó Audiencia de Incumplimiento, no justificando por ningún medio el joven, el incumplimiento reiterado de la medida impuesta por este Tribunal en su oportunidad, incurriendo en la comisión de nuevos delitos, en la jurisdicción ordinaria, durante el lapso de cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, es por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, a partir de esa misma fecha, en razón del incumplimiento injustificado por parte del joven, demostrando falta de interés e irresponsabilidad en cumplir la medida impuesta por este Tribunal, siendo que este Tribunal tiene la obligación de concientizar a los adolescentes en virtud del carácter educativo que tienen las medidas impuestas, es por las razones que se acordó la respectiva medida; acordándose su ingreso al Centro Penitenciario Centro Occidental “Uribana”, en razón de que el joven alcanzó la mayoría de edad, a tenor de lo señalado en el articulo 641 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2003, por este Tribunal, al joven (identidad omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. De conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los dos (02) días del mes de Junio de 2004.
La Juez de Ejecución
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Camilo Alcalá.
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