Oídas las partes y finalizada la audiencia Este Tribunal de Control N° 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, llenando los requisitos del Artículo 254 del COPP PRIMERO: Observa el Tribunal que efectivamente del acta procedimental suscrita por los funcionarios Villegas Jose Daniel y Angulo Andrés Guardias Nacionales adscritos a la Tercero Compañía del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia nacional se evidencian que el día 11 de junio del año en curso aproximadamente a las 11:20 horas de la noche visualizaron un vehículo Marca chevrolet modelo Caprice Clase camioneta Tipo Ranchera color vino tinto palca UAB- 23V, Uso de Trasporte Publico en la cual se desplazaba en sentido Barquisimeto Carora a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándoles al mismo que suministrara los documentos que amparara la propiedad de dicho vehículo e igualmente al solicitarle sus respectiva cedula de identidad les manifestó que nunca había cedulado y que no tenia los documentos del vehículo y al efectuarla una revisión minuciosa al vehículo observaron que la caña de la dirección se encontraba violentada y los cables de la siuchera se encontraban reventados efectuando posteriormente llamada a Cosidela donde el funcionario Wilmer González le manifestó que no había sistema pero al realizar una requisa al interior del vehículo encontraron un contrato de afiliación y administración del vehículo descrito al Fondo Cooperativo Nagar, C:A Línea de Transporte Colectivo Tamaca donde aparece como contratante el ciudadano Franco Figuera Juan Bautista, cedula de identidad Nº 3.083.353 y aparecía el teléfono 0414 5257318 al cual realizaron llamada telefónica siendo respondida la misma por el ciudadano señalado quien le manifestó que el vehículo era de su propiedad y que se los habían robado en horas de la tarde en la ciudad de Barquisimeto habiendo formulado la respectiva denuncia por ante el CICPC de Barquisimeto bajo el Expediente G-794298 de fecha 11-06-04 por el delito de Hurto de Vehículo de lo anterior se desprende que la aprehensión del ciudadano Vásquez Rondon Luis Alfonso se produjo en forma flagrante al encontrársele en posesión del vehículo ya descrito subsumiéndose en la misma dentro de una de las hipótesis previstas en al articulo 248 del COPP por cuanto la Fiscalia ha solicitado la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario se acuerda la misma por ser atribución del Ministerio Publico escoger la vía por la cual se va a seguir el procedimiento todo conforme al articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible el cual ha sido calificado provisionalmente por la Fiscalia como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo , considera igualmente el Tribunal que el ciudadano Vásquez Rondon Luis Alfonso pudiese ser participe en la comisión del hecho punible y que igualmente existen elementos de convicción para estimar la participación del mismo, como son el hecho de habersele encontrado en posesión del vehículo que había sido hurtado en horas de la tarde en la ciudad de Barquisimeto ese mismo día considera igualmente el Tribunal que el imputado al no aportar documentos de identidad del cual se evidencie con certeza su verdadera identidad e igualmente al no poderse demostrar si efectivamente el domicilio aportado se corresponde con su residencia y al hecho de haber manifestado en esta audiencia que el vehículo que conducía al momento de su aprehensión le fue entregado para su revisión y trabajo de mecánica por los ciudadanos tabo y pon Aranguren los cuales podrían encontrarse presuntamente involucrados en el delito del Hurto del mencionado vehículo, adminiculado esto al hecho del que el delito imputado excede de tres años en su limite superior es por lo que este Tribunal considera que lo mas conveniente a los fines de no obstaculizar la investigación y de lograr la exacta identificación del ciudadano Vásquez Rondon Luis Alfonso es privarlo provisionalmente de la libertad a los fines de que sea trasladado con Carácter Urgente al CIPCC con sede en Carora dicha actuación deberá ser canalizada por la Fiscalia del Ministerio Publico y suministrar al Tribunal las resultas de la misma y así mismo la defensa deberá consignar carta de residencia expedida por la respectiva Autoridad Civil del Municipio donde resida donde se evidencie con exactitud el domicilio del imputado, todo esto a los fines de evitar la sustracción del imputado al proceso por lo anteriormente expuesto este Tribunal Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Vásquez Rondon Luis Alfonso identificado como quedó escrito , quien es venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 09-03-1978 , no porta cedula de identidad y manifestó no haber cedulado, de profesión u oficio Mecánico, manifestó no saber leer ni escribir, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio el Cuji, Avenida las Nieves, Rómulo Betancourt, Calle N° 8, Casa N° 12; Barquisimeto , Estado Lara, hijo de Doris Maria Rondon Villanueva y José Vásquez., por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los respectivos oficios y boleta de encarcelación. Emítase la correspondiente resolución judicial. Es todo termino siendo las 5:30 p.m, se leyo y conformes firman.-
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