En el día de hoy 22/06/04, siendo las 4:00 PM, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por el Juez Dr. JOSE BONILLA, Secretaria de sala ABG. MARILU PATIÑO y la Alguacil Ciudadana Nelvis de Pérez para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dra. IRAIMA ARANGUREN, el imputado RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No V- 12.943.51, de profesión u oficio, obrero de construcción, nacido el 19-11-75, natural de Carora Estado Lara, de 28 años de edad y residenciado en Calle Zulia esquina con Valera, casa sin numero, sector La Toñona, Carora Municipio Torres del Estado Lara, hijo de Petra Lucila Rodríguez y Hermes Rafael Rodríguez Ocanto, debidamente asistido el imputado por el Defensor Publico Dr. Marcial Azuaje; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION (Precalificación), previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; en perjuicio de la niña GENESIS DAYANA LOPEZ, de 12 años de edad, la progenitora de la niña ciudadana Miriam del carmen López quien no porta cedula de identidad pero manifestó ser titular del N° V-9.846210. Seguidamente el Juez de Control Nº 11 Dr. JOSE BONILLA da inicio al acto explica a los presentes el motivo de la audiencia en virtud de Orden de Aprehensión y advierte a las partes que serán oídas pero que las presente actuaciones no tienen carácter contradictorios ni se permitirán planteamiento que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez de Control explica a las partes el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone por cuanto el imputado tiene defensor privado y de no aceptar al defensor público solicito sea concedida primero la palabra al defensor público para oír la versión del imputado y hacer la respectiva imputación. Seguido el Tribunal expone: por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad y tomando en consideración los lapsos previstos en el Art. del Art. 250 del COPP, el cual establece que el Tribunal debe decidir sobre la medida de Privación seguido la fiscal ratifica la medida de privación por los hechos que se desprenden en denuncia efectuada por la madre de la menor donde expone que la niña le manifestó a una maestra de su colegio, que había sido victima de abuso sexual por parte del imputado RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, la niña presento la primera menstruación a los diez años de edad y a los once años es victima de la violación donde la amarro con los brazos hacia atrás y la conmino a realizar este acto de abuso sexual en dos oportunidades, dadas las circunstancias del Art. 260 por remisión del artículo 259 de la LOPNA y ser en ese momento una niña, la situación se agrava mas, por cuanto faltaban recaudos en el asunto consta el ecosonograma y el perfil del trauma psicológico que presenta la niña y el examen psiquiátrico donde le manifiesta a la psiquiatra que vive aterrorizada por ser el imputado vecino de ella, en las dos oportunidades fue bajo amenaza, su embarazo es de alto riesgo por ser una niña y vive en la calle Zulia entre calle Valera cerca de donde vive el agresor de donde fue aprehendido narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos...el objeto de esta audiencia es fundamentar la solicitud de orden de aprehensión con fundamento en los motivos por denuncia de la ciudadana madre de la niña quien manifestó en el CIPCC que su hija había sido violada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez. Solicito la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 y 251 del COP, la cual ratifico, así mismo presenta al tribunal para la vista y devolución informe psiquiátrico realizado a la niña Seguidamente se le concede a la victima el derecho a los fines de que manifieste al tribunal lo que a bien tenga a exponer: quien lo hace de seguido y Expone:” cuando el violo yo iba pa una casa a bajar mangos, con una amiga mía a ella la llamaron ella se fue y me dejo sola, entonces allí fue donde el llego, me agarro y yo le dije que me soltara, no me quiso soltar, allí fue donde el abuso de mi, después de allí yo me fui para la casa, yo no le dije a mi mama porque tenia miedo, la última vez que yo Salí para la calle el me empezó a amenazar, que no dijera nada porque me iba a matar, desde ese día yo no Salí mas para la calle, esa fue la primera vez, la segunda vez era que yo iba a hacer un trabajo el estaba sentado debajo de una mata y cargaba un machete y vino y me amenazo con el machete después que el me violo yo fui para donde iba a hacer el trabajo y no le conté nada a nadie porque el me había dicho que me iba a matar, cuando a el lo detuvieron la esposa de el no se si es la mujer de el fue pa mi casa y me amenazo que si no quitaba la denuncia me iba a matar y a mi papa también lo amenazaron, es todo.-Seguidamente el tribunal le impone a el imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV, y le pregunta desea UD declarar al tribunal sobre los hechos imputados por la representación fiscal motivo de esta audiencia por ordenen de aprehensión, manifiesta al tribunal “ si no esta mi abogado de confianza yo no voy a declarar” Acto seguido se le concede el derecho a la defensa Publica quien expone: La defensa Publica deja constancia de lo siguiente : La presencia de mi persona en esta audiencia obedece a un mandato emanado de este tribunal de que se libro boleta a la defensa publica a la coordinación a los efectos de nombrarle un defensor publico al ciudadano José Gregorio Rodríguez Rodríguez , boleta que recibió personalmente por ser la única persona que se encontraba en la defensa publica de los defensores adscritos a esta extensión, igualmente dejo constancia que para el momento cuando firme la boleta de notificación desconocía que el imputado había nombrado defensor privado Dr. Leomar Bastidas cuyo nombramiento aparece al folio 9 del asunto sin embargo respetuoso como es esta defensa publica los mandatos judiciales este defensor público penal realizara una exposición a todo evento de los alegatos de defensa que para esta audiencia son pertinentes, señalo a todo evento pues es criterio de esta defensa publica que el imputado ha nombrado su defensor privado facultad que le otorga la constitución nacional en el numeral segundo del Art. 44 de la constitución al señalar dicho texto legal “ que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares , abotagado o personas de su confianza , también nuestro C.O.P.P en el Art. 137 otorga este derecho al imputado de nombrar abogado de su confianza si no lo hiciere el juez le designará un defensor publico por ello es criterio de la defensa que el que debería asistir esta audiencia es el defensor privado, pro por respeto a la orden del tribunal deja constancia esta defensa que las actuaciones de este tribunal están destinadas a que no se retrase el proceso, es decir que esta defensa en ningún momento considera el nombramiento del defensor publico se hace de mala fe. Por lo que hace los siguientes alegatos; este procedimiento o esta investigación, por la que presentan a José Gregorio Rodríguez se hace por solicitud de la Fiscalia por orden de aprehensión por denuncia en el CICPC en fecha 02-04-04 desde esa fecha la ciudadana tenia mas de doce años, nació el 28-04-1992, para ese momento el C.I.C.P.C adelantó averiguaciones donde está la exposición de la niña en cuanto a los hechos los padres hacen denuncia en relación a lo que la niña les dice, hay tres versiones de la propia victima, en relación a la denuncia, folio 21 ella señalo que el la había invitado a recoger unos mangos y yo fui cuando llegue al sitio le pregunte por los mangos, después me penetro su pene por la vagina, luego en el informa psiquiátrico dice que la ató y aquí señala que ella iba con una amiga, yo respeto la versión de la victima pero en este delito es muy delicado, en su primera declaración dijo que no había sido amenazada y aquí señaló que la amenazó, pero para el momento que denuncia la supuesta violación manifestó que no hubo violencia, si hubo un delito esas contradicciones hacen presumir la mala fé, no significa que no hubo delito , primero dice que fue tres veces aquí dice que dos veces como determinamos existe una duda en cuanto a la sinceridad de la víctima para determinar si un ciudadano es violador, hay que probar que existe un delito si fue el ciudadano aquí presente o no y que el tribunal decida al respecto el Art. 250 señala fundados elementos de convicción el único elemento es el dicho de la victima no hay aquí otra prueba que determine eso , que si ese bebé es del imputado hago esa defensa a todo evento sabiendo lo dañoso que es ese delito de violación es muy delicado, ruego a este tribunal por cuanto el imputado tiene una residencia conocida, no existe peligro de fuga , no hay peligro de obstaculización a la investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia ruego al tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de la libertad que pudiera ser un arresto domiciliario u otra medida que el tribunal estime necesaria, ratifico mi pedimento es todo. Seguidamente una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer las siguientes consideraciones Analizadas las actas presentadas por la representación fiscal decide: PRIMERO: El tribunal considera importante pronunciarse en cuanto a la razón por la cual hubo de celebrar con la urgencia del caso esta audiencia en al fecha y hora fijada oportunamente y convocar como han sido las partes intervienientes en el proceso, dando estricto cumplimiento a la obligación garantista de que esta investido el Tribunal en perfecto respecto a los derechos constitucionales que le acuden a las partes y específicamente en lo que se aclara sobre los derechos del imputado a tener una representación en la audiencia de su abogado de confianza el tribunal en respecto a esos derechos constitucionales tales como el juicio previo, el derecho a la defensa y al debido proceso pero fundamentándose en la autonomía e independencia de los jueces y a la obligación de decidir del juez natural y también respetando la igualdad de las partes ante la ley hubo de celebrar esta audiencia de presentación de imputado mediante una orden de aprehensión emitida por este mismo tribunal con fecha 26-05-04 signada con el numero C11-153-, 2004 solicitada en base al Art. 250 del COPP y el Art. 251 del mismo código en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CI 12.943.511, por el delito de violación precalificación fiscal previsto y sancionado en el Art. 375 del Código Penal, en concordancia con el Art. 260 y 259 de la LOPNA, tal como se evidencia en las actas, la cual fue ejecutada y por lo tanto el ciudadano aprehendido el día domingo 20-06-04 por órgano de policía de la guardia nacional de Venezuela acantonado en la ciudad de Carora aproximadamente a las 11::45 antes meridiem , y puesto a la orden de este tribunal el día lunes 21-06-04 es necesario para la mas sana administración de justicia cumplir con el mandato que establece el Art. 250 del COPP en su aparte segundo que expresamente dicta lo siguiente” dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el juez quien en presencia de las partes y de las victimas si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa” es por ello que con esta fundamentación y motivación deja clara constancia el tribunal de su obligación de decidir en el presente asunto y así lo hace , ya que el abogado nombrado para estos efectos para el imputado según consta y riela en las actas al folio 9 Dr. Leomar Bastidas, IPSA 78.824 no podía asistir a esta audiencia por encontrarse cumpliendo su deber de profesional del derecho a esta misma hora en un tribunal de la cuidad de Cabimas , tal como lo demuestra y consigna en escrito que riela al folio 10 , pero dadas las circunstancias de hecho y de derecho ya suficientemente expuestas el Tribunal para dar cumplimiento al principio de inmediación y el sagrado derecho a la defensa convocó al Dr. Marcial Azuaje defensor publico para que cumpliera las funciones de defensa técnica en la presente audiencia y asunto que se ventila, por considerar que de esa manera se cubren los lapsos , se respeta la cualidad del defensor publico, el derecho a la defensa , el debido proceso y la inmediatez de la justicia , considerando con mucho respeto aquel principio que sostiene aquel principio que justicia tardía no es justicia. Ahora bien como el ciudadano imputado en actas JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ se ha acogido al precepto constitucional en esta audiencia y ha manifestado su deseo de declarar en presencia de su abogado de confianza nombrado anteriormente este tribunal fija para que se realice este acto de derecho que solicita el imputado en un plazo de diez días a partir de la presente fecha y fija la audiencia de declaración del imputado para el día 02 de julio del 2004 a las 9 AM. SEGUNDO: Ordena la aplicación en este caso del procedimiento ordinario previsto y contemplado en el Art. 373 del COPP para establecer mediante una legitima investigación la verdad de los hechos por vía jurídica TERCERO: Este tribunal juzgador considera que en el caso que se ventila se ha hecho una investigación por parte de la Fiscalia de una manera licita y se han cumplido algunos presupuestos de hecho y derecho que han sido presentados ente el tribunal mediante actas , testimonio y documentos validos y legítimos por lo que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible tal como lo contempla y prevé el Art. 250 del COPP en sus ordinales 1 y 2 pero dando garantía a los derechos civiles contemplados en la Constitución de la Republica de Venezuela y acogiendo como validos el derecho a ser ajustado en libertad a la presunción de inocencia y a la consideración de que la privación de la libertad es una excepción extraordinaria este tribunal juzgador vistas las circunstancias de hecho y derecho presentadas y analizadas en esta audiencia y en fundamento a lo dispuesto en el Art. 250 del COPP en lo atinente a mantener la medida privativa de libertad o modificarla decide otorgar tal como lo solicita la defensa a en al persona del Dr. Marcial Azuaje una de las medidas sustitutivas al privación de la libertad contempladas en el Art. 256 del COPP específicamente en el ordinal 1° estableciendo la detención domiciliaria en su propio domicilio sin vigilancia , obligándose en este acto y ante este tribunal y en presencia de las partes a respetar esta cláusula y esta condición so pena de serle revisada en caso de incumplimiento, tomando en consideración para esta decisión que el imputado tiene un domicilio fijo, probado y que también existe una presunción razonable dadas las particulares circunstancias del asunto que no se aprecia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto, tal como lo contempla el mismo Art. 250 en su ordinal 3° del COPP es por ello que en base a los razonamientos expuestos se da cumplimiento al Art. 254 del COPP, con la presente fundamentación de la decisión que aquí se toma. Librese los respectivos oficios .Boleta de libertad quedando en este acto el imputado comprometido con la medida impuesta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Es todo. Terminó la Audiencia siendo las 6:00 PM se leyó y conformes firman.-
El Juez De Control No. 11
Dr. Jose Bonilla
Imputado
Jose Gregorio Rodríguez Rodríguez
Defensor Publico
Dr. Marcial Azuaje
Victima
Alguacil
La Secretaria De Sala
Abg. Marilú Patiño
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