Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que el imputado fue detenido por funcionarios de la guardia nacional cuando iba conduciendo el vehículo descrito en actas por cuanto la chapa body de este vehículo, según el dicho del funcionario actuante se presume que es suplantada. En base al acta policial a que se hace referencia así como a la declaracion rendida en esta audiencia por el imputado, su conducta no puede ser subsumida en condiciones de flagrancia en el delito previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por cuanto el mismo no fue sorprendido alterando esta chapa ni tampoco le fue sustancia ni herramienta alguna adecuada para realizar una alteración de este tipo en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia formulada por el Ministerio publico en este caso. SEGUNDO: De conformidad con lo manifestado por los funcionarios en el acta respectiva se presume que estando suplantada la chapa body de este vehículo, estemos en presencia del delito de Alteración de Seriales previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehículos . TERCERO: Tomando en consideración que el ciudadano imputado ha detentado la posesión de este vehículo surge para quien juzga indicios de que su responsabilidad pudiera estar involucrada en el delito ya señalado por lo cual se considera necesario mantenerlo sujeto a este procedimiento a los fines de la investigación que ha de realizarse al respecto; no obstante se considera que la medida de privación preventiva de libertad resulta desproporcionada con la conducta y elementos que hasta ahora obran en autos por lo cual este Tribunal niega la solicitud Fiscal en este sentido y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° debiendo ser cumplida la misma por ante este Tribunal en forma mensual. La misma obedece a la presunción fundada de la existencia del delito imputado y de la participación que por detentador de este vehículo pudiera tener el ciudadano imputado. CUARTO: Tomando en consideración la solicitud fiscal así como el hecho de que deben realizarse las diligencias de investigación correspondiente se Decreta el Procedimiento Ordinario en la presente causa. QUINTO: En base a la solicitud del Ministerio publico y constando en autos copias fotostáticas de la orden de captura librada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua en contra del ciudadano aquí imputado y el oficio emanado de la Fiscalia del Régimen de Transitoriedad de esa misma Circunscripción Judicial y en atención con lo manifestado por el imputado que tenia un asunto pendiente en el Estado Guarico surge fundada presunción de que este ciudadano es requerido por aquella autoridad judicial, y tomando en consideración que es una causa de régimen transitorio se acuerda lo solicitado por el Ministerio publico y en consecuencia se coloca al ciudadano Nelson Jose Osorio Osorio a la orden de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de su requerimiento. Librese la Boleta de Libertad. Librese los respectivos oficios. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Seguidamente se le da lectura al acta.- Es todo terminó siendo las 7:00 PM, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL No. 12
Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR MARCIAL AZUAJE FISCAL (AUX) DEL MP
DRA IRAIMA ARANGUREN
EL IMPUTADO
ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARISTELA CARRASCO