Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se determina según acta policial que el imputado conducía un vehículo moto que al ser revisado por ,os funcionarios actuantes estos presumieron que su serial esta suplantado . ahora bien se solicita que la aprehensión del imputado se declare como que se hizo en flagrancia por lo que es necesario observar que el hecho de conducir un vehículo cuyos seriales están presumiblemente suplantados no determina que la persona que se hubiese hallado conduciéndolo haya sido aprehendida in fraganti en la comisión del delito de alteración de seriales previsto en el Art. 8 de la LSHRV, pues el imputado fue sorprendido conduciendo el vehículo mas no alterando o suplantando el serial del mismo . Tampoco se desprende de actas que el haya sido incautado sustancia o herramienta propia para lograr la adulteración de seriales en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: Se evidencia según declaración de los funcionarios actuantes así como de la declaración del imputado rendida en esta audiencia que los seriales al ser revisados arrojaron indicios de suplantación lo cual constituye el supuesto de hecho del delito imputado, y tomando en consideración que el ciudadano detenido es el que ha detentado el vehículo en los últimos tres años surge la presunción de que su responsabilidad pudiera estar comprometida en la comisión del delito que se le imputa por lo cual considera quien decide que este debe quedar sujeto al presente procedimiento a los fines de la investigación que ha de adelantar el Ministerio publico con respecto al presente caso TERCERO: se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal tercero del Art. 256 del COPP al Ciudadano. QUINTERO JUAN BAUTISTA, quien se identificó con cedula de identidad N° V-9.850.911 de nacionalidad venezolana, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, nacido el día 23-06-1970 , natural de Carora Estado Lara , de 34 años de edad de profesión u oficio albañil , residenciado en la avenida 14 de febrero, frente a la farmacia tropical, casa N° 10-60 Carora Estado Lara Carora, hijo de Melesio Torcales y Ismelia Quintero debiendo hacerse las presentaciones por ante este tribunal de forma mensual por la presunta comisión del delito de alteración de seriales previsto en el Art. 8 de la LSHRV, Lìbrese boleta e inmediata libertad.. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. - Es todo terminó siendo las 3:05 PM., se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL No. 12
Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSORES
DR. FELIPE LOPEZ
EL IMPUTADO
EL ALGUACIL LA SECRETARIA SALA
ABG ; MARILU PATIÑO
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