LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 25-05-2004, según se evidencia de la Acta Policial que riela al folio 04 del Asunto. En fecha 26-05-2004, según oficio N° LAR-F08-2004-00-2533, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. Iraima V. Aranguren C., remite a éste Tribunal de Control actuaciones constantes de (12) folios útiles, solicitando conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fije oportunidad para recibir declaración del Adolescente Imputado (Reservado), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE (precalificación Fiscal), previsto en el articulo 453 del Código Penal. En esta misma fecha el Tribunal en función de Control N° 02, presidido por el Juez Dr. Gerardo Pérez González, fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 27-05-2004, a las 09:30 a.m., cumpliéndose las formalidades de Ley.-
< A los folios desde el 17 hasta el 19, riela Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decide: Declara CON LUGAR la Flagrancia, acuerda el Procedimiento Abreviado y convoca a Juicio Oral y Privado, acuerda la solicitud de la Representación Aux. del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del articulo 558 de la LOPNA, por un lapso de 96 horas y una vez identificado plenamente en Auto separado se le impondrá la medida cautelar que hubiere lugar, así mismo ordena oficiar a la Onidex Carora a los fines de lograr la identificación del Adolescente y oficiar a la Trabajadora Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los fines de practique Informe Socio Económico al Adolescente Imputado. Se libro la respectiva Boleta de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.-
< A los folios del 22 al 28, rielan Boleta de Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, Boleta de Reintegro, Oficios, Boleta de Traslado y Boleta de Notificación.-
< A los folios del 32 al 34, rielan Oficio, Boleta de Libertad y Nota de Entrega del Adolescente Imputado.-


EL DERECHO

El presente Asunto se llevo a cabo bajo la premisa que hace eco la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 540 por tanto antes de tales circunstancias se presento el Adolescente ante el Debate Oral, en búsqueda de la verdad procesal, sobre su participación activa en los hechos explanados y que fueron presentados por la Representación Fiscal en Acusación Formal y calificados como "Hurto Simple" y como delito alternativo Hurto Simple en Grado de Cooperador, admitiéndose la Acusación Fiscal, así como la pruebas ofrecidas por las partes. Terminada la fase de las documentales conforme a lo dispuesto al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa inmediatamente a la fase de las conclusiones concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual hace una breve exposición y oídas las declaraciones y entre ellas se determina que la conducta del Adolescente mediante el cual presento acusación formal, es difícil para el Ministerio Público relacionar o establecer la responsabilidad que puede tener el Adolescente en el hecho en si ya que se desprende de los testimoniales rendidos de que "en ningún momento vieron al Adolescente sustraer del sitio donde esta la mercancía y además se desprende de éstas declaraciones de unos de ellas de Emmanuel Piñango que afirme que la detención se hace por una simple sospecha por estar cerca de la mercancía sustraída con anterioridad y que el Adolescente no estaba que ya había salido del deposito….." por lo que atribuirle al adolescente la responsabilidad en éste hecho esta lleno de dudas que le favorece…. que no se encuentra probado la participación en el hecho, es por lo que el Ministerio Público solicita que se le declare la Absolutoria conforme al articulo 602 Ordinal "e" de la Ley Especial y declarada como fuere solicita cese todas las medidas de coerción que pesen sobre el y ordene su inmediata libertad. Inmediatamente en sus conclusiones la Defensa Pública se adhiere a la solicitud Fiscal.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y privado haciendo una apreciación libre de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto al tener presente las declaraciones tanto de la Victima y testigos entra a analizarlas con detenimiento, y su valoración final ya que si bien fueron amplias también fueron imprecisas, por lo que la importancia que revisten las mismas es fundamental a la hora de la decisión en virtud de que los aportes de los testigos son meramente referencial de los hechos, aunando a la imprecisión narrativa, lo que a juicio de esta Juzgadora le aporta poco valor probatorio, ya que al observar las testificales presentadas tanto por la representación Fiscal como por la Defensa Pública, son meras presunciones de los hechos que se le imputa al Adolescente en cuanto a su participación en el hecho, así como se evidencia en las declaraciones de los testigos que se encuentran en los folios 54 al 55 de este Asunto. Vistos cada uno de los elementos de Derecho en que se baso esta decisión y la solicitud Fiscal a la que se adhirió la Defensa Pública tal como reza el articulo 602 Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Absolución: "Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: e) No haber prueba de su participación". Por lo que toca dejar claramente expresado que el delito como tal quedo plenamente comprobado en el proceso seguido y debatido, pero que también se presenta la disyuntiva del delito sin un responsable de los hechos claramente precisado; es cierto que el debate oral, significa el verdadero sentido de estos procesos acusatorios y en donde lo que se presenta debe ser valorado y observado en base a la inmediación, la oralidad y contradicción, y concluido en base a la precisión de las pruebas por lo que, lo aquí acordado es la única verdad procesal que llego a ésta Juzgadora, razón por la cual presenta la dispositiva Absolutoria que se expresa a continuación.


DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: “De la exposición de las partes y el desarrollo del debate oral, ha quedado claramente demostrada a través de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos tanto por la representación Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Pública la no participación del adolescente (Reservado) en el hecho delictivo en perjuicio de la Empresa Mercantil MEGAMERCADO CARORA, suscitado el día 25-05-2004, calificado por el Ministerio como HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como figura alternativa el HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR previsto en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oída la solicitud fiscal de absolución a la cual se adhirió la Defensa Pública , este Tribunal declara la ABSOLUCION TOTAL del Adolescente (Reservado), quien manifestó no saber leer ni escribir, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el (Reservado), adolescente, de 15 años de edad, de Oficio Obrero agrícola(corta semilla de caña), Segundo Grado de instrucción, portador de la cédula de identidad Nº (Reservado), natural de Araure, Estado Portuguesa, residenciado en (Reservado), hijo de los ciudadanos (Reservado), conforme a lo dispuesto en el articulo 602, literal “e” de la L.O.P.N.A. “ NO HABER PRUEBAS DE SU PARTICIPACION”. Así mismo como consecuencia de esta declaratoria cesa la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta por lo que declara su plena libertad. Las Partes quedan a derecho a fines de ejercer cualquier recurso que hubiere lugar.




Publíquese y Regístrese.

En la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en Carora a los 21 días del mes de Junio del 2004. Años 194 y145 de la Independencia y Federación

LA JUEZA DE JUCIO UNIPERSONAL






LA SECRETARIA DE SALA