REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000778
DEMANDANTE: LEYDE MARITZA MENDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.625.653
DEMANDADO: MARLON GREGORIO AMADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.606.623
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 16 Y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 22 de Marzo del 2.004, la ciudadana LEYDE MARITZA MENDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.625.653, asistida por el abogado en ejercicio Dionisio Yépez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.913, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MARLON GREGORO AMADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.606.623, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 16 y 11años de edad, respectivamente.. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 04, 06 y 07).
En fecha 03 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12).
Riela al folio 15, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 11 de Mayo del 2004, el ciudadano MARLON GREGORIO AMADO PEÑA, ya identificado, asistido del abogado Wilfredo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.269, se da por notificado. (Folio 17)
En fecha 17 de Mayo del 2.004, el ciudadano MARLON GREGORIO AMADO PEÑA, asistido del abogado Wilfredo Rodríguez, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 18).
En fecha 27 de Mayo del 2004, la Fiscal 14 (E) del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 19).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 19 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARLON GREGORIO AMADO PEÑA y LEYDE MARITZA MENDEZ CASTILLO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 05 de Septiembre de 1.987, según acta cursante bajo el N° 417, folio 131 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1987. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros de la madre. Así mismo, contribuirá con los gastos necesarios de sus hijos tales como vestuarios, asistencia médica, estudios. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana dentro del horario comprendido entre las 7: 00 p.m. hasta las 9:00 p.m. Los referidos hijos podrán pasar las navidades, vacaciones escolares, vacaciones de semana santa, y de carnaval, con su padre en una morada adecuada a los principio familiares. En cuanto a las referidas vacaciones y paseos el padre de los menores deberá solicitar con antelación a la madre cualquier permiso para salir con los mismos, indicando las personas que le acompañarán, el lugar a que se dirigirán, los teléfonos donde comunicarse, la fecha y hora de salida y retorno, sin perjuicio de la madre de negar tal solicitud, cuando creyere que sus hijos, pudieran estar expuestos a situaciones reñidas con la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
|