REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001321
DEMANDANTE: ANNY MIREYA BARCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.718
DEMANDADO: RAUL ANTONIO FLOREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.243.118
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 06 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 23 de Abril del 2.004, la ciudadana ANNY MIREYA BARCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.718, asistida por la abogado en ejercicio Carolina Méndez; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.781, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAUL ANTONIO FLOREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.243.118, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 06 años de edad, respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 28 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
Riela al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 05 de Mayo del 2004, el ciudadano RAUL FLOREZ MEDINA, ya identificado, asistido de abogado, se da por notificado. (Folio 13)
En fecha 11 de Mayo del 2.004, el ciudadano RAUL FLOREZ MEDINA, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 14).
En fecha 14 de Mayo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAUL ANTONIO FLOREZ MEDINA y ANNY MIREYA BARCO SILVA, ante la Jefatura Civil encargada de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 1.993, según acta cursante bajo el N° 874, folio 250 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA será ejercida por el padre y la guarda de la niña KATHERINE LISSETT, será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, en beneficio de la preindicada niña, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 0410-0001-53-001-44995-1, de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la ciudadana ANNY MIREYA BARCO SILVA. Los gastos de medicinas, médicos, educación, vestidos, y cualquier otro que requiera la niña serán sufragados por el padre de la misma. En lo que respecta al Régimen de Visitas, ambos padres podrán visitar a sus hijos cuando lo crean conveniente, siempre y cuando no interrumpa su horario de clases y descanso. Igualmente podrá llevárselos de paseo y de vacaciones previo acuerdo amistoso entre ambos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:40 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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