REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001358
DEMANDANTE: YAKI ELIZABETH LOPEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.721.623
DEMANDADO: FRANKLIN HENRY MOGOLLON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.265.486
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 28 de Abril del 2.004, la ciudadana YAKI ELIZABETH LOPEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.721.623, asistida por el abogado en ejercicio Pastor Noel Gracia Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.018, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FRANKLIN HENRY MOGOLLON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.265.486, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 03 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 06 de Mayo del 2004, el ciudadano FRANKLIN HENRY MOGOLLON HERNANDEZ, se da por notificado. (Folio 09)
En fecha 12 de Mayo del 2.004, el ciudadano FRANKLIN HENRY MOGOLLON HERNANDEZ, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 17 de Mayo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANKLIN HENRY MOGOLLON HERNANDEZ y YAKI ELIZABETH LOPEZ MADRID, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 1.999, según acta cursante bajo el N° 03, folio 3 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) quincenales, los cuales serán entregados a la madre del niño, hasta tanto se aperture una cuenta bancaria. Los gastos de medicinas, vestuarios, y educación serán compartidos entre ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana de cada mes. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:10 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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