REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-001288
Vista la solicitud introducida por la ciudadana MILANGELA JOSEFINA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10846167, actuando en representación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad, asistida por la Abogada CAROLINA FRANCO PIÑEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90497, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUERALES, quien falleció ab-intestato el día 31 de Diciembre del 2003, conforme acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el N° 215, folio 108 FTE, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 11-03-2004, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUERALES, la partida de nacimiento del niño ALEJANDRO JOSE QUERALES CAÑIZALEZ, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos LEON CARMONA RAMONA PASTORA y CAÑIZALEZ DE VASQUEZ CARMEN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 16139609 y 2534225, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificado, UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALEJANDRO QUERALEZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1
Abog. María Alvarez Lucena
La Secretaria de Sala,
Abog. Sandy Arrieche
mayi.-
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