REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 19 de julio de 2002, el ciudadano GAUDIS JOSE RODRÍGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.824 y de este domicilio, asistida de la abogado ANA MERCEDES LÓPEZ DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.576, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana OLGA MARÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.608.470 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Mediante auto de fecha 01 de agosto del 2002, el tribunal se abstuvo de admitir la solicitud planteada (F.3); de seguidas riela a los folios 04 al 06 la consignación de las partidas de nacimiento de los menores hijos del solicitante. Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2002 se admite la presente demanda, se ordenó la citación del cónyuge demandado, riela al folio 12 la reforma de la demanda interpuesta dentro de la oportunidad legal. Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2003 el tribunal se abstiene de admitir la reforma planteada. Riela a los folios 15 y 16 la consignación del acta de matrimonio; en fecha 18 de febrero del 2004, se ordena el archivo definitivo de la presente causa. De seguidas mediante auto de fecha 27 de febrero del 2004 se revoca por contrario imperio la orden del archivo definitivo y se admite la reforma planteada por el solicitante (F. 18). En fecha 14 de mayo de 2004, y se dio por notificada de la presente solicitud, compareciendo la demandada el 21 de abril del 2004 asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 20). La Fiscal consignó escrito en fecha 24 de Mayo de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 21)._______________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: __________________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GAUDIS JOSE RODRIGUEZ PINEDA y OLGA MARÍA SILVA, ante la Prefectura de la Parroquia cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de diciembre de 1987, bajo el N° 230 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1987. los menores hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora, así como los gastos decembrinos. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar se sufragaran entre ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita, el padre tendrá bajo su cuidado a sus menores hijos los fines de semana cada quince (15) días, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y horas de descanso; igualmente los padres establecerán de mutuo acuerdo un régimen amplio y compartido, para las temporadas de vacaciones y asuetos que se presenten en el año. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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